Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2005, expediente 1 0872
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M. y J.H.C., para resolver en la causa principal Nº 10.872/II y acumulada Nº 10.906/II seguida a A.G.C. los recursos de casación interpuestos a fs. 57/59 de la principal y a fs. 35/44 de la acumulada; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA-MANCINI –art. 48 según ley 5827 y modificatorias-.
Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal como consecuencia de los recursos de casación interpuestos a fs. 57/59 de la causa principal por la señora Agente Fiscal del departamento judicial Junín, doctora M.C.M.; y a fs. 35/44 de la acumulada por el señor Defensor Particular, doctor D. De Ciervo, contra la sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 1 del mencionado departamento judicial, de fecha 16 de julio de 2002 por la que se condena a A.G.C. a las penas de cuatro mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de tres años y costas, por resultar autor penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones graves culposas, en concurso ideal, hecho ocurrido el 20 de febrero de 2000, en la ciudad de Lincoln, en perjuicio de C.G. y A.R..
Practicado el correspondiente sorteo de ley , y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S
¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor CELESIA dijo:
Los presentes recursos han sido interpuestos en tiempo oportuno contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal en lo Criminal, habiendo efectuado las reservas de recurrir en casación y manifestado los motivos y las normas en que fundan sus reclamo, por lo que los mismos cumplen los requisitos formales establecidos por los arts. 450 y 451 del CPP.
Asimismo, ambas quejas abastecen los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, toda vez que han sido deducidas contra una sentencia definitiva, en causa iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 11.922 y ambos recurrentes se encuentran legitimados en virtud del gravamen que la decisión ocasiona a los intereses que representan (arts. 450, 452 inc. 1º, 454 inc.1º del CPP).
Habiéndose expresado asimismo cuáles son las soluciones pretendidas, corresponde entonces declarar admisibles los mismos, debiendo expedirse sobre su fundabilidad y procedencia (art. 464, 465 inc. 2 del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor J. doctorM. dijo:
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al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor CELESIA dijo:
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Contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 del Tribunal Oral Criminal N° 1 del departamento judicial Junín, que condenó a A.G.C. a las penas de cuatro mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de tres años y costas, por ser autor penalmente responsable del delito lesiones graves culposas, en concurso ideal, interponen recursos de casación la señora Agente Fiscal del mencionado departamento judicial a fs. 57/59 de la causa principal por errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del art. 84 del CP; y el señor Defensor Particular, doctor D. de Ciervo, a fs. 35/44 de la acumulada en base a dos motivos de agravio: a) inobservancia del debido proceso, de la igualdad ante la ley , de la defensa en juicio y del principio de inocencia, con invocación de los arts. 1 y ccdtes. del CPP, 16, 18 y 75 inc. 22 de la CN, acarreando ello la nulidad de todo lo actuado conforme lo dispuesto por los arts. 106, 201 y 202 incs. 2º y 3º del CPP; y b) falta de fundamentación de la sentencia con incursión en inobservancia de los arts. 106, 210 y 373 del CPP.
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He de tratar en el orden formulado los recursos planteados.
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En primer lugar he de referir y contestar el motivo de agravio esgrimido por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Argumenta que en la decisión en crisis se incurrió en errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del art. 84 del CP, por cuanto sólo se condenó a C. en relación a las lesiones sufridas en la pierna izquierda por el conductor de la moto y por la lesión infringida a R. en su cadera izquierda, sin responder por el resultado muerte producido respecto de esta última en virtud de entender el a quo que se constató una interrupción total del nexo causal entre el hecho y el daño producido en el cráneo de A.R. que le produjera el óbito, por derivar éste de la propia negligencia de la víctima al no portar casco protector, razón por la cual asumió el riesgo de su propia vida.
Disiente con dicha solución afirmando que en materia penal no existe compensación de culpas, de modo que no puede trasladarse a la propia víctima la responsabilidad de su muerte; ya que si bien R. no llevaba casco reglamentario, tal omisión importa únicamente una contravención de tránsito, sin constituirse en la razón desencadenante del hecho que sólo es atribuible al imputado como resultado acaecido por la violación del deber de cuidado derivado de cruzar con el Renault 21 que conducía la encrucijada de Av. A. y calle M. de la localidad de L., sin respetar la prioridad de paso, con exceso de velocidad, colisionando con el ciclomotor en el que R. circulaba en calidad de acompañante.
Señala que si C. no hubiese actuado imprudentemente, sino respetando la prioridad de paso que le correspondía a la motocicleta, la carencia del casco hubiera pasado desapercibida.
Así concluye que el imputado debe responder por el resultado acaecido en la especie: el homicidio y las lesiones culposas, no pudiendo dividirse el resultado en base a hipótesis de lo que hubiera ocurrido si la víctima hubiera actuado de otra manera; en razón de lo cual culmina su presentación solicitando que se case la sentencia en crisis y se dicte un nuevo pronunciamiento en el sentido propiciado.
Postulo hacer lugar al remedio intentado.
En efecto, el a quo tuvo por acreditadas en la cuestión primera del veredicto, mediante indicación en párrafos diversos, la dinámica del hecho, la alta velocidad en que circulaba C. (aún cuando el magistrado se encarga de aclarar que ella sólo puede resultar una condición y no una causa del hecho) de la que deriva la comprobación de la no observación, no atención y carencia de control en que incurrió el imputado en virtud de las exigencias emanadas de las circunstancias, demostrando así indiferencia ante las consecuencias previsibles; asimismo refiere la calidad de embistente del vehículo conducido por C., a lo que añade que al momento del hecho la motocicleta contaba con la prioridad de paso prevista en el art. 57 de la ley 11.430, verdadero nexo causal a cuyo respecto no se presenta un supuesto que permita apartarse de la presunción que establece la norma del Código de Tránsito antes señalada.
La inobservancia de las reglas genéricas que regulan el tránsito constituye un indicio para la determinación de la imprudencia por la creación de un riesgo no permitido pero no excluye el examen judicial autónomo de ese riesgo.
En el resultado se realiza un peligro no permitido y no se advierte ninguna razón excluyente por la que no deberían incluirse esos resultados en el alcance del tipo.
Cuando concurren dos conductas imprudentes que son aproximadamente del mismo peso y ambas se ven realizadas en el resultado no podría sostenerse que la muerte devenga como exclusiva consecuencia de la responsabilidad de la víctima y de ese modo se excluya la del otro interviniente.
En la imputación al tipo objetivo la determinación de si el alcance del tipo comprende determinados resultados cuya evitación cae dentro de la esfera de responsabilidad de otro, cuando es el propio lesionado con su conducta omisiva dolosa quien provoca la agravación del daño, deben distinguirse supuestos de consecuencias que no estaban presupuestas en la lesión y por ello recaen exclusivamente en la responsabilidad de la víctima del caso de consecuencias predispuestas por la acción imprudente del autor (como la lesión que conduce a la muerte) donde la culpa concurrente de la víctima no excluye necesariamente la responsabilidad del primer causante salvo que se trate de una conducta tan inadecuada de la víctima (como no llamar al médico a pesar de la gravedad de los síntomas) que provoque la producción del resultado y torne inapropiada la atribución de responsabilidad de otro, especialmente cuando la conducta defectuosa fue posterior y adoptada con suficiente posibilidad de reflexión (Roxin, C., “Derecho Penal”, tomo I, 11, 111).
Cuando concurren conductas imprudentes simultáneas del autor y el lesionado se pueden imaginar supuestos de falta de desaprobación típica de la conducta del tercero desde el punto de vista de una autopuesta en peligro autoresponsable de la víctima, donde la lesión de bienes no sea típica porque no se pueda demostrar un interés preponderante fundado en su desaprobación, a pesar del riesgo que ciertos comportamientos encierran, especialmente en el tránsito vehicular.
En ese ámbito F. (“Tipo penal e imputación objetiva”, p. 140) sostiene que sólo actúa en forma típicamente desaprobada el que no cumple las condiciones de los sistemas de coordinación que nacen de las normas de la circulación y que en situaciones de autopuesta en peligro autoresponsable procede la correspondiente impunidad del tercero cuando se comporta de forma admisible pero unido a ello la víctima puede ocasionar las consecuencias típicas mediante el incumplimiento de lo que se espera de ella (por ejemplo mediante la salida descuidada a la...
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