Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2004, expediente 1 2438

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., y J.H.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº 12.438, caratulada “G . , O . E . s/Recurso de Casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Dra. A.M.M. y el imputado por la Defensora Oficial de Casación, Dra. A.J.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia, M. y H..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 del Departamento Judicial M., resolvió en la causa N.. 611 con fecha 6 de diciembre de 2002, condenar a O.E.G., a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el uso de arma en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por amenazas, los que a su vez concurren materialmente con portación ilegal de arma de fuego de uso civil.

Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el Defensor Oficial de esa misma Jurisdicción, Dr. J.S.E., a fs. 50/51.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- El autor de la queja sustenta su impungación en la errónea aplicación que de los arts. 40 y 41 del C.P. habría realizado el Tribunal al determinar la pena.

Afirma que el Tribunal incurrió en un absurdo valorativo al desestimar la atenuante fundada en el arrepentimiento de su asistido. Critica que se haya tomado la confesión del imputado como prueba de cargo y, a la vez, que se la haya desechado por considerarla no sincera, interesada y no indicativa de arrepentimiento.

Dice que se vio afectada la imparcialidad de los juzgadores al expresarse en el fallo que la confesión fue "...demostrativa de su interés de menguar su responsabilidad frente a las sólidas evidencias probatorias que lo vinculan con el despojo del automóvil...", desde que, a su entender, ello presupone una predisposición inicial en la audiencia de lo que ocurriría en el juicio.

Afirma que la confesión de su asistido importó una auténtica constricción, e internalización de pautas no respetadas al momento de la comisión del delito.

Por otro lado, cuestiona que se haya valorado como agravante la modalidad ejecutiva del delito, atento haberse utilizado un arma de fuego, y el modo comisivo, por hallarse el arma cargada. Dice el quejoso que se trata de un único agravante, que no se demostró en la audiencia que G. haya tenido en su poder el arma en idéntica situación a la empleada en el evento criminal, siendo que no hubo disparos en el robo y que entre el hecho y la detención pasaron tres horas, lo cual estima que es un tiempo suficiente para que cambiaran las condiciones del arma.

Por último, controvierte que se hayan valorado como agravantes los antecedentes penales de su asistido, desde que ninguno de ellos reviste la condición de sentencia firme.

Adelanto que el recurso debe ser rechazado por improcedente.

Como he dicho en pronunciamientos anteriores (v.g. “B. ” Nro 4442 28/2/2 reg. 58), la determinación de la pena es una facultad inherente a los jueces de grado que sólo admite el control casatorio, fuera del absurdo probatorio, ante una arbitrariedad manifiesta en la selección del monto sancionatorio o la errónea significación agravante o disminuyente de la pena atribuida a una circunstancia que pueda incidir en su cuantificación.

El primer argumento que trae la defensa referido a la negativa del Tribunal de valorar como atenuante el arrepentimiento resulta insuficiente para la casación del fallo, toda vez que, sin evidencia de absurdo pretende conmover el razonamiento del a quo realizado para descartar la existencia de esa circunstancia.

El recurso de casación es un instrumento de perfección procesal destinado a corregir infracciones de derecho, en virtud de la incapacidad de controlar en esta alzada la determinación de los hechos por la inmediación con que los Jueces de mérito reciben la prueba, especialmente las declaraciones testimoniales y de los imputados, salvo que se demuestre que el razonamiento sentencial adolece de algún vicio lógico de absurdidad o arbitrariedad, lo cual no ha logrado el autor de la queja.

No encuentro ningún quiebre lógico en la forma en que el Tribunal ponderó la versión del imputado al utilizarla como elemento de cargo y restarle virtualidad a la hora de mensurar la pena, desde que, si bien G. reconoció su participación en el hecho intentó, a la vez, mitigar su responsabilidad negando haber utilizado un arma de fuego siendo que se comprobó mediante la declaración de la víctima que el arma secuestrada en el auto en el que circulaba el nombrado, era igual a aquella utilizada para intimidarlo.

Dado que la declaración del imputado no fue totalmente sincera, tal como lo estimó el a quo, no resulta absurdo ni contradictorio darle valor al tramo que aparece verosímil, y descartar aquel que a la luz de todo el contenido de la declaración no parece creíble como ocurre con el arrepentimiento.

No se incurre en una violación de las reglas que rigen la valoración de la prueba cuando luego de advertirse que el imputado mintió al confesar, sólo se tiene en cuenta la parte de la confesión que coincide con los demás elementos de prueba obrantes en la causa.

Por otro lado, no veo de qué manera el tamo del fallo donde los Juzgadores afirmaron que el imputado tuvo intención de mitigar su responsabilidad, sea demostrativo de una predisposición del Tribunal al inicio de la audiencia, sencillamente porque la afirmación viene plasmada en la sentencia dictada, demás está decirlo, con posterioridad a la recepción de toda la prueba, y es en virtud del análisis de la misma que se arriba a la conclusión en crisis.

En cuanto a la valoración como agravante de la utilización de un arma de fuego en el hecho, esta S. tiene dicho que "en la figura del art. 166 inc. 2º del C.P. el robo se agrava si se cometiese con armas, pero estas no necesariamente deben ser de fuego, pudiendo tratarse tanto de armas propias como impropias que no tengan esa condición, la cual cuando existe, provoca un aumento del contenido injusto de la conducta derivado del mayor grado de intimidación y de la mayor peligrosidad que el empleo de un arma de fuego representa para los terceros" (Causas "C. " 21/09/00, reg. 845, "D. ", 18/10/01, reg. 841, entre otras).

Tampoco, aunque en este punto estoy en minoría en esta S., resultaría incorrecto ponderar como agravante de la...

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