Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2004, expediente 1 2690

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., E.C.H. y F.L.M.M., para resolver los recursos de casación deducidos en la presente causa seguida a C.M.A.B. registro 12690 y sus acumuladas 12730 y 12723 seguidas a C.G.C., A.M.L. y J.B.M.; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MANCINI - HORTEL.

ANTECEDENTES

El Tribunal en lo Criminal Nro. 3 del Departamento Judicial de San Martín, con fecha 30 de diciembre de 2002 condenó a J.B.M. a la pena de diecisiete años de prisión, a C.A.B. a dieciséis años de prisión, y a A.M.L. y C.G.C. a catorce años de prisión, en todos los casos con accesorias legales y costas, como coautores penalmente responsables los tres primeros y cómplice necesario el úlitmo, del delito de secuestro extorsivo, cometido el día 20 de agosto de 2001, en San Martín, provincia de Buenos Aires, y cuyo agotamiento operara el 26 del mismo mes y año, en Tortuguitas, en perjuicio de A.A..

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de casación los Sres. Defensores P. delC.A.B., D.. R.G.G., C.A.A. y E.E.R., a fs. 132/147 del presente legajo; la Defensa Oficial de A.M.L. y J.B.M. a fs. 171/185 vta. del expte. 12723; y el Dr. J.C.G.D., Defensor Particular de C.G.C., a fs. 124/139 vta. del legajo 12730.

Habiéndose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

Primera

¿Es fundada la impugnación deducida por la Defensa Oficial de A.M.L. y J.B.M.?

Segunda

¿Es fundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular de C. M. Á. B.

Tercera

¿Es procedente el remedio impetrado por la defensa particular de C.G.C.?

Cuarta

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

  1. Denuncia inicialmente la Defensa Oficial de los imputados A.M.L. y J.B.M. la transgresión de los arts. 210 y 373 del rito, 40 y 41 del C.P

    1. Como primer motivo de agravio, alega el recurrente la nulidad del reconocimiento por exhibición de fotografías de M. que se tuviera por válido en la resolución de fs. 2439/41.

      Entiende el quejoso que la decisión del Juez Federal obrante a fs. 669 es vaga e imprecisa, por cuanto allí se anuncia la exhibición de fotografías de “eventuales imputados”, sin individualizar a quiénes se refería, lo que conlleva la inexistencia de una notificación correcta del acto y torna ineficaz el resultado de la diligencia de fs. 688.

      Sostiene el impugnante que para garantizar el derecho de defensa debe informarse a la parte de que imputados se trata, porque sólo con la información suficiente y necesaria la Defensa puede decidir si concurre o no al acto, agregando que M. ya había sido llamado a prestar declaración indagatoria, de tal forma que no entraba dentro del Universo aludido por aquella resolución por revestir la condición de imputado.

      Entiende que no puede achacarse inacción a la Defensora del Fuero Federal, por cuanto ésta se vio engañada al no poder tomar una decisión con total libertad y discernimiento por ignorar los elementos de los que aquella dependía, y entonces no puede imponerse a la parte una obligación propia de la Jurisdicción.

      En el criterio del impugnante, el deber de notificar actos irreproductibles y definitivos conlleva el de comunicar de que se tratan, cuándo y dónde habrán de llevarse a cabo, y respecto de quién; indicando que tanto el auto que dispone el reconocimiento fotográfico como su notificación son insuficientes y engañosos, afectándose en consecuencia el derecho constitucional de defensa en juicio proclamado por el art. 18 de la C.N.

      Cuestiona lo decidido por el sentenciante en orden a que en virtud del secreto de sumario vigente y las órdenes de capturas que se habían cursado, existían fundadas razones para no incluir en eventuales notificaciones los datos de los prófugos, indicando que el derecho de defensa en juicio no puede ceder frente al interés estatal de aprehender a una persona, a lo que añade que no existía necesidad de llevar a cabo la exhibición de fotografías si podía realizarse con posterioridad una rueda de personas.

      Luego de comparar el caso de autos con problemáticas jurídicas que entiende análogas, concluye el quejoso que existía el deber de notificar en forma completa y clara cuál era el acto a realizarse, de manera que en su criterio corresponde que se declare la nulidad del acto impugnado en virtud de que no se permitió ejercer el derecho de controlar la prueba producida, mencionando como aplicables al caso los arts. 18 de la Constitución Nacional; 202 inc. 3, 203, 207 y 259 del C.P.P.; 167 inc. 3, 200 y 201 C.P.P.N.

      En la audiencia prevista por el art. 458 del rito la Sra. Defensora Oficial adjunta ante esta instancia, Dra. A.J.B., mantuvo este motivo de agravio, remitiéndose en este punto a las consideraciones vertidas en la queja originaria.

      Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.L., propició el rechazo de este motivo de queja.

      Indicó que el Sr. Defensor fue notificado del acto que se pretende nulo, sin que se pueda derivar ningún perjuicio de la circunstancia de que se hubiera adjetivado al que fuera imputado cierto como “eventual imputado”, por cuanto –sostuvo- no es natural inferir que la defensa se ejercerá con menos profesionalismo o menor intensidad si en vez de tratarse de una persona imputada se tratara de una que puede llegar a adquirir tal calidad en un futuro cercano.

      Entiendo que este motivo de queja debe ser rechazado.

      Planteada la nulidad que aquí se trae en la etapa preliminar del juicio, el Tribunal de mérito resolvió no hacer lugar a la solicitud defensista en su resolución de fs. 2439/2441 vta., ante lo cual el Dr. T. realizó la correspondiente protesta de recurrir en casación (fs. 2442 vta.).

      En la etapa inicial de la investigación, con fecha 3 de setiembre de 2001, el Sr. Juez Federal por entonces interviniente dispuso que se le reciba declaración testimonial a A.A. en su lugar de alojamiento, atento su avanzada edad y los problemas físicos y psicológicos por él invocados.

      En el mismo auto se decidió que en oportunidad de su declaración, se exhibieran al testigo “vistas fotográficas de los eventuales imputados de autos, para reconocimiento en los términos del art. 274 del ritual”, como así también que se notificara dicho decreto a las partes (fs. 669, expte. 1084), diligencia que se cumplimentó conforme surge de la cédula agregada a fs. 688.

      El planteo defensista se limita a cuestionar la legitimidad del decreto de fs. 669 y su notificación, sobre la base de que tal vicio acarrearía la nulidad del acto en virtud de tratarse de una diligencia irreproducible y definitiva.

      Sin ingresar ahora al análisis vinculado con la posibilidad de reeditar una diligencia de este tipo, la cual reviste carácter esencialmente testimonial (conf. precedente “B.”, c.7546, sent. del 19-XII-2002), corresponde declarar la ineficacia del planteo defensista, por cuanto de todos modos no se ha visto afectado el derecho de la defensa a concurrir al mencionado acto.

      Es que, más allá de que el giro “eventuales imputados” no excluye necesariamente de su alcance la situación de aquellos individuos que ostentaran la calidad de imputados ciertos en aquel momento procesal, por cuanto tal expresión puede interpretarse en el sentido de abarcar a todos aquellos individuos cuyo carácter –futuro- de imputado estuviera sujeto a cualquier evento o contingencia posterior; lo cierto es que si algún grado de ambigüedad pudiera asignarse a la literal interpretación de la referida expresión, la misma desaparece al ubicar el decreto que se cuestiona en el contexto procesal en el que fue dictado.

      Así, como bien señala el a quo, el auto en cuestión fue dictado en el marco de la prórroga del secreto de sumario decidido a fs. 542/543 de la presente causa -en el que también se dispone la detención del imputado M.-; allí se resuelve recibir declaración testimonial al sujeto pasivo del hecho, quien por ello revestía el carácter de testigo esencial y además se encontraba en delicada situación física y psicológica; mencionándose expresamente que en el marco de la declaración testimonial se producirán plurales reconocimientos fotográficos.

      Todo ello en mi criterio demuestra que se trataba de un acto procesal potencialmente decisivo para el desarrollo del proceso y la situación de los imputados -actuales y futuros-, respecto del que además la Defensa recibió notificación expresa el día anterior a su realización, tal como surge del reverso de la cédula obrante a fs. 688, en donde puede verificarse que es la propia D.. C. de la Vega quien suscribió el recibo de la noticia del procedimiento.

      Por lo demás, el quejoso no rebate el argumento brindado por el juzgador en orden a que la Defensa Oficial tuvo la concreta oportunidad de asistir y velar por los derechos de los imputados no presentes hasta ese entonces en la causa (fs. 24440 y vta.), lo que sella la suerte de este tramo de la queja.

      Finalmente, entiendo que no resultan acertadas las consideraciones defensistas en orden a que el juez instructor y el a quo hacen prevalecer el interés estatal por sobre el derecho de defensa en juicio, en tanto resulta más o menos claro que el magistrado federal ha pretendido con su decisión favorecer la averiguación de la verdad real en la etapa inicial de la investigación, mas lo ha hecho sin afectar el derecho de defensa en juicio protegido constitucionalmente.

      En definitiva, la Defensa Oficial tuvo en aquella etapa procesal la posibilidad de concurrir a la declaración testimonial de A.A. en la que se formalizó el reconocimiento por fotografías de J.B.M....

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