Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2004, expediente 1 4680

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

/// la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cuatro, se reúne la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores R.B., como presidente, y C.A.M., como vicepresidente, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa N.. 3500 del registro de la Sala (registro de Presidencia Nro. 14.680), caratulada “C., R.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) El juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nro. 2 de San Isidro condenó a R.C.C. a la pena de tres meses de prisión, de ejecución condicional, y costas, imponiéndole además reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de injurias. Dispuso además la publicación del veredicto y sentencia en la revista “Síntesis Forense” del Colegio de Abogados de San Isidro (artículos 5, 26, 27, 27 bis, 29 inciso 3, 40, 41, 45 y 110 del Código Penal; 375, 393, 394, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

  2. ) Contra el fallo de referencia interpusieron recurso de casación los doctores L.C.A. y C.A.B., letrados asistentes del querellado C., quienes denunciaron en primer término el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, el cual a su entender ocasionó una lesión insubsanable al derecho de defensa en juicio.

    Se quejaron los impugnantes de que el juez de grado se haya opuesto a que se dejara constancia de las respuestas brindadas por los testigos; de que haya impedido al querellado explicar los motivos por los cuales sus preguntas no resultaban impertinentes; y de que haya rechazado el pedido de llevar a cabo un careo entre C. y los testigos A.E.C., J.F.L., G.F., S.V., O.A.N. y M.C.G..

    Consideraron así mismo que la reconstrucción histórica del hecho juzgado requería una prolija y minuciosa valoración de los testimonios prestados, tornándose imprescindible precisar cuidadosamente cada una de las versiones que los testigos aportaron durante el debate.

    S. igualmente los representantes del querellado que la negativa del a quo a dejar constancia de las respuestas dadas por los testigos, y su decisión de tener por decaído el derecho a solicitar que se tomare una grabación, filmación o versión taquigráfica de los testimonios, resultó arbitraria, señalando que no puede otorgarse al principio de la oralidad un contenido tal que implique subordinarle el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    Agregaron que la facultad de peticionar la grabación o filmación del debate no precluye con la iniciación del juicio, y que el artículo 369 inciso 6 del ordenamiento ritual no impide a las partes solicitar que quede constancia en el acta de las respuestas brindadas por algunos testigos, rigiendo el principio consagrado por el artículo 3 del Código Procesal Penal.

    Los recurrentes advirtieron también que C., en tanto sujeto esencial del proceso, está facultado a efectuar todas las peticiones que considere atinadas en defensa de sus derechos, particularmente durante el debate, y que esta potestad no debe ser confundida con el derecho a prestar declaración sobre el hecho sometido a juzgamiento.

    Refirieron los representantes de la parte querellada que la decisión del sentenciante sobre esta cuestión implicó que, como su asistido no consideraba todavía oportuno prestar declaración en los términos del artículo 358 del código adjetivo, se vio privado de formular las preguntas cuya pertinencia intentaba demostrar.

    Señalaron además que la confrontación entre el imputado y el testigo es la forma más clásica de careo, por lo que resulta arbitrario fundar la improcedencia de dicha medida en que el primero no declaró bajo juramento, y que sí lo hicieron de esa manera los testigos. Argumentaron que la decisión cuestionada desconoció palmariamente la esencia de la prueba reclamada, que tendía a aclarar las contradicciones o discrepancias surgidas entre los declarantes, para ponerlas de manifiesto y evaluar la forma en que debían ser superadas, en tanto versaban sobre cuestiones esenciales para la correcta dilucidación del caso.

    Los letrados del accionado también cuestionaron los argumentos en los que el a quo fundó la improcedencia del careo solicitado entre la querellante y el querellado, pues el acta que documenta la audiencia prevista por el artículo 388 del C.P.P. no fue incorporada por lectura al debate; la consideración de esa incidencia procesal vulneró el principio “ne procedet iudex ex officio”, y se asentó en un pronóstico sobre el eventual resultado negativo de la diligencia sin base racional alguna que lo sustentara.

    Por otra parte, los impugnantes arguyeron que las acciones típicas previstas por el artículo 110 del Código Penal deben ser dirigidas a la dignidad o el prestigio de la víctima, y que cuando la injuria carece de un carácter claramente imputativo contra el honor del sujeto pasivo, la figura en cuestión es desplazada por la contenida en el artículo 112 de dicho cuerpo legal, que castiga las ofensas equívocas o encubiertas. Agregaron que estas últimas se identifican con las calumnias o injurias cuyo contenido ofensivo o dirección depende de la interpretación que se les pueda otorgar.

    Así, se estimó que la conducta de C. debió ser analizada según los términos típicos del artículo 112 del ordenamiento sustantivo, señalando que el carácter equívoco o encubierto de la expresión reprochada surge de que la semántica de la palabra “ñoqui” carece de todo posible contenido desdoroso, y de que el sentido metafórico que la querella pretendió darle a la citada expresión no impide asignarle una interpretación discordante, tal como ocurrió en el caso, donde el acusado en todo momento brindó una explicación inofensiva sobre el término, resultando ésta la más acorde con la cuestión surgida del diálogo mantenido entre las partes.

    Destacaron que no fue demostrado que la expresión “ñoqui” haya sido dirigida directamente a la querellante, y que la propia conducta de ésta exhibió un carácter equívoco o encubierto del hecho atribuido, al requerirle a C. explicaciones sobre sus manifestaciones.

    Los recurrentes concluyeron sobre el punto que al haber omitido la querella introducir al proceso la consideración de la conducta en el marco del artículo 112 del código de fondo, la misma resulta atípica por faltar uno de los elementos del tipo objetivo.

    Otro de los agravios está dirigido a la afirmación de la existencia de dolo, pues no se dio en el caso el elemento volitivo, para cuya configuración no sólo se necesita que el sujeto activo se represente el resultado disvalioso, sino que también lo apruebe internamente.

    Finalmente, argumentaron que el rechazo de la eximente prevista en el artículo 116 del Código Penal vulneró el principio de inocencia, pues la versión de su asistido acerca de que fue ofendido por la querellante se encuentra corroborada por prueba directa e independiente, tal como el testimonio de A.Z., quien relató haber escuchado a la nombrada “insultar a C.”. En definitiva expresaron que la cuestionada decisión del a quo adolece de falta de fundamentación, que determina la nulidad de la sentencia, lo que así se solicita.

  3. ) Concedido formalmente el recurso por el juez de grado (fs. 77/78), los autos fueron radicados ante esta Sala (fs. 86), obrando una presentación de la defensa (fs. 93), donde se insta el procedimiento y se...

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