Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Julio de 2003, expediente 1 008
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2003 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
C- 1008
En la ciudad de La Plata a los 17 días del mes de julio de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores E.C.H., J.H.C., y F.L.M.M., para resolver en la causa Nº 1008 seguida a J . O . C . el recurso de casación interpuesto, estando representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal Adjunto de Casación, Dr. J.A.R. y el imputado por la Sra. Defensora de Casación, Dra. A.J.B..
Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia, M. y H..
La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, resolvió en la causa N.. 76.394, con fecha 14 de noviembre de 1991, condenar a J.O.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos personas, en concurso formal con privación ilegal de la libertad agravada y material con robo agravado por el resultado homicidio.
Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial del imputado, Dr. O.R.O., a fs. 19/25.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
Primera cuestión ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:
I- El primer motivo de impugnación del fallo que contiene el recurso, aparece referido a lo que se estima una ilegítima valoración como prueba de cargo de los dichos de S.S., introducidos en la audiencia de debate a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que procedieron a su detención.
Sostiene el Defensor que al valorar las manifestaciones que presuntamente habría vertido la nombrada ante los funcionarios policiales, la Excma. Cámara habría violado la doctrina de la Suprema Corte de Justicia sentada en Ac 32496 según la cuál no se posible introducir las declaraciones de los imputados a través de vías distintas a las específicamente previstas en la ley y, además, las prohibiciones contenidas en los arts. 434 inc. 5º del C.P.P. según la ley 3.589 y 308 del nuevo ordenamiento adjetivo y las garantías constitucionales de no ser obligado a declarar contra sí mismo y de la defensa en juicio, en cuanto esta supone la previa asistencia técnica cuando el imputado brinde una versión de los hechos que pueda perjudicarlo.
Dice que toda la prueba colectada para acreditar la autoría de C. tuvo su origen en esa ilegítima incorporación, por lo que no solo corresponde excluir la versión de S. sino todo el material probatorio obtenido a partir de ella, con invocación de la denominada doctrina del fruto del árbol venenoso y del principio de la exclusión probatoria.
Para dar respuesta al planteamiento corresponde señalar, en primer lugar, que no ha mediado reclamo oportuno ni formulación de protesta en la etapa procesal pertinente y que tal omisión no podría ser salvada por la vía del inc. 3º del art. 449, toda vez que no se trata de los casos y formas que la ley establecía para la asistencia del imputado, sino de la inobservancia de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte relativa a la imposibilidad de incorporar los dichos de un imputado por otras vías que no sean las específicamente destinadas a ello; que no ha mediado violación del art. 434 inc. 5º del C.P.P. en cuanto se interrogó en el marco de la indagación sumaria solo para simples indicaciones, y que la disposición del actual art. 308 referida al asesoramiento técnico previo no podría ser aplicado a los actos cumplidos bajo otra normativa que no preveía tales recaudos en etapas procesales ya precluídas.
No obstante que ello es suficiente para el rechazo de esta parte de la pretensión, sería también posible arribar a idéntica conclusión dando respuesta al agravio.
No se demuestra que los sentenciantes fundaran la condena otorgando ilegítimamente valor a los dichos de la coprocesada, según lo que respecto de sus manifestaciones dos funcionarios policiales refirieran en el juicio, pues el fallo alude a la comprobada circunstancia de que el curso de la investigación derivó, a partir de las indicaciones de S., en la detención de C. y el secuestro de las alhajas que faltaban de la casa, de la mascara utilizada por uno de los coautores, luego reconocida por una de las víctimas y del arma utilizada en el hecho, cuyo propietario fue el chofer que reemplazó a C. para terminar su recorrido el día y hora del hecho.
Para el Tribunal fue esencial elemento de convicción el modo en que ese material de cargo fuera adquirido a través de un relato que “se objetivó en las concretas diligencias mencionadas”.
Desde este punto de vista que el recurrente no cuestiona, el a quo no valoró la declaración de la coprocesada sino el concreto resultado de la investigación desarrollada a partir de las indicaciones de esta, en el cual aparece involucrado C..
No medió violación del art. 434 inc. 5º del C.P.P., al menos en el sentido de quitar validez a las indicaciones obtenidas al solo fin de la indagación sumaria y en base a las cuales se orientó el curso de la investigación efectuada.
No procede la exclusión del material probatorio proveniente de las manifestaciones de S., desde que estas fueron recepcionadas dentro de las atribuciones que, según el art. 434 inc. 5º del C.P.P. tenían los funcionarios de policía en el régimen de la ley 3.589, para interrogar al imputado para simples indicaciones y al solo efecto de la indagación sumaria.
Propongo en consecuencia el rechazo del primer motivo de agravio.
II- El segundo motivo de agravio se vincula con la transgresión del art. 286 del C.P.P. y 80 inc. 6º del C.P.
Sostiene el Señor Defensor que si bien el art. 286 del C.P.P. vigente al momento de dictarse el veredicto y la sentencia así como los arts. 210 y 373 del código actual, otorgan libertad al Tribunal en la aplicación de la prueba, exigen la explicación del modo en que se arribó a la convicción.
Dice que una de las circunstancias que motivó la calificación asignada al hecho, consistiría en el concurso premeditado de dos o más personas, pero tal acuerdo previo para consumar el homicidio no aparece descripto en la enunciación del cuerpo del delito.
Respecto de ese extremo solo encuentra una mención efectuada al tratarse la autoría de S.S., donde los sentenciantes se refieren al acuerdo para cometer el homicidio (fs. 1370, último párrafo) pero sin dar un solo fundamento tendiente a explicar el modo en que formaron su convicción acerca de la existencia del acuerdo, dado que las razones apuntadas con posterioridad a fs. 1370 vta. segundo párrafo y 1371 quinto párrafo tienden solo a demostrar la intervención de S. y la planificación del hecho por parte de esta, pero no el acuerdo con su asistido.
Concluye sosteniendo la transgresión del art. 80 inc. 6º del C.P. por no haberse acreditado en legal forma, la existencia de la premeditación exigida como condición para el agravamiento del homicidio.
En mi entender la queja no puede tener favorable acogida.
Es cierto como señala el Señor Defensor Dr. Ozafraian que en la descripción del cuerpo del delito no se hace referencia expresa al concurso premeditado de los intervinientes en el homicidio, pero ello no debe significar la imposibilidad de tipificar la conducta dentro de la figura del art. 80 inc. 6º del C.P..
La disposición sentencial configura un acto único en el cual las diversas partes que la integran pueden complementarse recíprocamente y si bien es conveniente el tratamiento separado de cada uno de sus aspectos esenciales, nada impide relacionar lo expresado en un contexto con las otras cuestiones del mismo pronunciamiento pues en ese sentido el fallo constituye una unidad de fundamentos.
Mediante la figura del homicidio calificado por la pluralidad preordenada de agentes, la ley agrava la pena del que matare con el concurso premeditado de dos o más personas, en razón de la mayor peligrosidad que ello representa y la consecuente disminución de las posibilidades de defensa de la víctima.
Como bien señalara S.S. deben ser por lo menos tres los particulares en el hecho desde que la ley se refiere “al que matare...con el concurso de dos o más personas”, sean coautores, cómplices primarios o secundarios (Conf. C., Derecho Penal T. I, 24)
Tal extremo aparece acreditado en la primera cuestión del veredicto donde la Excma. Cámara dejó establecido que por lo menos dos personas ingresaron a la vivienda con la colaboración de una tercera que permanecía en el interior de la casa.
Con relación al cuestionado aspecto de la preordenación el tipo del art. 80 inc. 6º del C.P. requiere que la concurrencia de personas responda a una convergencia de voluntades previamente establecidas, donde la acción de cada uno se encuentre subjetiva y objetivamente vinculada a la de los otros partícipes, no basta la simple reunión ocasional ni el acuerdo para matar, lo que se requiere es el acuerdo para matar con el concurso de dos o más personas, que es el sentido por el cual se justifica la agravante en razón de la desventaja en que coloca a la víctima la acción proyectada con pluralidad de intervinientes. La preordenación a que alude el tipo objetivo no exige, en cambio, la preordenación reflexiva y fríamente calculada, producto de una prolongada deliberación, como ocurría en su significación tradicional, siendo suficiente el acuerdo previo para matar entre todos.
En este aspecto el sentenciante encontró demostrado al tratar la autoría de S. que la imputada “se había concertado previamente con J.C. para dar muerte a sus padres”, agregando que facilitó el ingreso de por lo menos dos personas a su casa encomendando a su hermano...
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