Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2000, expediente 1 875

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 1875

En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores E.C.H., J.H.C. y F.L.M.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en esta causa Nº 1875 del registro de esta Sala, caratulada “O., J.M. s/Recurso de Casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal Adjunto de Casación Penal, Dr. J.A.R. y el imputado por la Defensora Adjunta de Casación Penal, Dra. A.J.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Celesia, en segundo lugar el Dr. M. y, por último, el Dr. Hortel.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Morón, resolvió en la causa Nº 34, con fecha 24 de septiembre de 1999, condenar al nombrado O. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de Robo Agravado por el Homicidio resultante en grado de tentativa.

Contra dicho resolutorio el Defensor Oficial Dr. P.R. interpuso recurso de casación a fs. 19/22

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

  1. ) ¿Corresponde hacer lugar al recurso deducido?

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

  2. ) I- El Defensor Titular da cargo de la Unidad Funcional de Defensa Nº 3 del Departamento Judicial Morón interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 que condenó a J.M.O. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar partícipe necesario penalmente responsable del delito de robo agravado por el homicidio resultante en grado de tentativa, acontecido el 22 de Enero de 1999 en Hurlingham en perjuicio de Clauidio Albornoz y otro.

    Sostuvo el recurrente que 1) el fallo no demuestra de modo racional que la causa de la muerte fuera el impacto del proyectil ni que éste hubiera sido extraído del cuerpo de R.G.F. desde que la necropsia no fue ofrecida como prueba 2) que el hecho debió haberse tipificado como robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa pues no hubo responsabilidad del acusado en la muerte de F. ni el Tribunal se pronunció sobre si estaba armado y para ello debió existir de parte del agente responsabilidad en la causalidad del resultado muerte que se manifieste como culpa al menos 3) que hubo errónea aplicación al caso del art. 41 del Código Penal al valorase como agravantes la pluralidad de autores, el uso de un arma de fuego y la nocturnidad pues no implicaron un mayor peligro de parte del agente, tampoco la actividad posterior de pretender que alguien lo encubra en tanto no es conducta exigible no hacer nada para defenderse o evitar la propia detención.

    En oportunidad de la audiencia designada para informar la Sra. Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación mantuvo el recurso interpuesto sosteniendo la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal por cuanto no puede atribuirse el resultado muerte a su defendido sin violar el principio de culpabilidad y consagrar una responsabilidad objetiva.

    En cuanto al motivo de agravio derivado de la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal dijo que los sentenciantes relativizaron la atenuante de la ausencia de condenas por la juventud del imputado sin explicar porqué, no obstante que la juventud es inexperiencia y como tal minoritante y computaron como atenuante la reducida incidencia en la muerte cuando su defendido no tuvo en ella ninguna injerencia.

    Respecto de las agravantes valoradas en el fallo, denunció un tratamiento insuficiente, pues no se explican las razones por las que la pluralidad de intervinientes o la nocturnidad favorecieron la acción y la impunidad, y la actividad posterior al delito al pretender no ser descubierto denotó mayor peligrosidad.

    Pide, en consecuencia, que se case la sentencia calificando la conducta imputada como robo calificado por el empleo de armas en grado de tentativa y se reduzca la pena al mínimo legal previsto.

    Por su parte el Señor Fiscal Adjunto sostuvo que el recurso no puede prosperar, pidió se rechace el agravio relativo a la causalidad de la muerte pues mediante la pericia balística se demuestra que el proyectil fue disparado por el arma del comerciante, solicitando que se mantenga la calificación legal conforme a la doctrina sentada en el caso G. 36.292 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires pues quien va a robar con un arma de fuego debe prever un resultado derivado de la resistencia de la víctima.

    Respecto de la presunta violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal propuso la desestimación de la queja pues no fue relacionada con el absurdo ni se denunció violación de los arts. 210 y 373 del C.P.P., sin lo cual no se pueden revisar las valoraciones hechas por el Tribunal. Pidió, por ello, la confirmación de la sentencia con costas.

    II- Del primero de los agravios introducidos por la vía del recuso cabe su desestimación toda vez que el recurrente no formula las citas relativas a las disposiciones legales que dice infringidas ni aporta las razones que permitan entender absurda la valoración que el “a quo” realizara de la pericia balística y los testimonios señalados al tratar la segunda cuestión del veredicto para determinar que la muerte fue ocasionada por el proyectil disparado por el arma del comerciante, por lo que, en este aspecto, juzgo que el recurso es insuficiente – arts. 451 y 459 del C.P.P. -.

    III- El motivo central de la queja se refiere a la calificación legal asignada al hecho en el fallo recurrido.

    Allí el Tribunal tuvo por acreditado que dos sujetos de dirigieron a un comercio del Hurlingham y mientras uno se ubicó en la puerta, el otro ingresó al local e intimidó al propietario con un arma de fuego exigiéndolo la entrega del dinero. En esas circunstancias el comerciante efectuó tres disparos con una pistola que poseía, uno de los cuales causó la muerte del sujeto que estaba en el interior del comercio y otro lesionó a la persona que estaba afuera, la cual resultó condenada por el robo agravado por el homicidio resultante en grado de tentativa.

    Para ello el Tribunal sostuvo con cita de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia sentada en la causa P 38120 que “el resultado homicidio no exige una acción dolosa de matar para encuadrar la conducta en el tipo legal del art. 165, C.P.” cuyo texto “no distingue, en tanto se refiere a un homicidio”.

    Que por medio de esta calificante se pena más severamente el robo del que derive un homicidio. Si éste se produce con motivo u ocasión de un robo, el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercale una justificante en favor del autor del homicidio.

    Para valorar la subsunción que el Tribunal de grado efectuó de la conducta objeto de este proceso, en la figura del art. 165, habrá que determinar si la atribución del resultado cualificante contenido en el tipo puede hacerse fuera del plano subjetivo del autor como un hecho consecuente accidental o, por el contrario, requiere del dolo o de la culpa del protagonista.

    En el primer caso debe decirse que violaría el precepto contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, denominado principio de reserva, toda prohibición de la causación de un resultado que no se haya podido, al menos, prever.

    Afectaría el fundamento constitucional del principio, que la prohibición comprenda aún aquellos supuestos de una accidental producción del resultado que sea imprevisible.

    Hay figuras penales que prevén un resultado que califica al delito y otras que abarcan una complejidad de conductas que, en caso de no existir la figura, serían resueltas por las reglas del concurso de delitos. A estas figuras se las denomina complejas.

    Sea que las figuras resulten complejas porque se produce un resultado que va más allá del dolo o que sean calificadas por el resultado, lo cierto es que en ningún caso ninguna de ellas puede constituir una excepción al principio de culpabilidad.

    Analizando este principio a nivel dogmático de la tipicidad, significa que no hay conducta típica que no requiera dolo o al menos la forma de la culpa.

    Las conductas de un injusto penal sólo pueden tener esas formas y, por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y, por lo tanto, imposible de ser encuadrado en...

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