Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2007, expediente 1 31

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 10 días del mes de agosto de 2007, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás -integrada por los Dres. D.N.C. y M.J.S., dejando constancia que no suscribe la presente la Dra. C.Y.V. por encontrarse de licencia compensatoria- se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "A.S.G.C./ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS S/ PRETENSION ANULATORIA", en trámite bajo el expediente nº 131-2007.

De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: D.. M.J.S. y D.N.C..

El Tribunal estableció las siguientes: -

CUESTIONES:

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. En caso negativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la primera cuestión el Dr. S. dijo:

ANTECEDENTES

A.- DE LA ACTORA

Se inician estas actuaciones con la pretensión anulatoria solicitada en la demanda por la actora contra el Decreto Municipal nº 2203/03 por el cual: -

1) se revocara su designación en el cargo de personal técnico, categoría 11, fijada por Decreto nº 962/03; -

2) se dispusiera su baja en el pago de las bonificaciones por mayor horario (20%) y por fallo de caja (12%), emanadas de los Decretos municipales nº 962/03 y nº 1373/02, respectivamente; -

3) se le otorgara la categoría 22 dentro del agrupamiento administrativo.

Afirma que el acto impugnado le causa una lesión que se manifiesta en la baja de su remuneración por la reducción en el escalafón municipal y por la pérdida de las bonificaciones; solicita se la reponga en el cargo y se le pague la diferencia de haberes correspondiente al período durante el cual estuvo privada del mismo.

Relata que su relación laboral con la demandada se inició en fecha 14 de julio del año 2000, cuando ingresó a trabajar como enfermera en el dispensario del Barrio del C., por Decreto nº 963/00. Luego fue trasladada a la Secretaría de Salud Pública y Acción Social donde se desempeñó como secretaria en ese organismo municipal para -a mediados del año 2002- quedar finalmente a cargo del sistema de ambulancias de la Secretaría de Salud.

Continúa relatando la actora que, en virtud de la eficiencia de su trabajo y en reconocimiento de ello, el Municipio la premió con un ascenso, materializado mediante Decreto nº 962/03, siendo designada como personal técnico, categoría 11. Manifiesta que, con fecha 16 de enero de 2004, le notifican desde la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Nicolás que, mediante Decreto nº 2203, se revocó el ascenso otorgado anteriormente.

Funda la arbitrariedad y nulidad del acto que impugna y solicita se la restablezca en la categoría que gozaba desde su ascenso y se le abonen las diferencias devengadas y no pagadas.

B.- DE LA DEMANDADA

Corrido traslado de la demanda, el representante de la Municipalidad de San Nicolás la contesta y solicita el rechazo de la acción de nulidad y resarcimiento peticionados por la Sra. A..

Argumenta la accionada que el acto impugnado es una expresión de la facultad de la administración municipal de anular de oficio un acto administrativo cuando éste no reúne los requisitos para sostener su regularidad (artículos 113 y 114 de la ordenanza general nº 267). Afirma en su escrito que: "En consecuencia, es que se sostiene la legitimidad del acto que aquí se impugna, sobre la base de la irregularidad de la resolución por la que se designó al actor en el cargo de Categoría 11 correspondiente a la clase de Personal Técnico" (fs. 159).

Afirma que el carácter de personal temporario con que ingresó la actora a la planta municipal no le otorgó estabilidad en el cargo, por propia y expresa disposición del régimen estatutario aplicable (artículo 98, ley nº 11.757) (cfr. fs. 161 y vta.).

Coincide con la accionante en que el ingreso de la actora a la función pública comunal se produjo en fecha 15 de julio de 2000, mediante Decreto nº 963/00 y que -con fecha 1º de enero de 2002- la Sra. A. fue designada por Decreto nº 2010 del Departamento Ejecutivo dentro de la Planta Permanente del Personal de la Municipalidad de San Nicolás (Personal Administrativo, enfermero, categoría 22). Luego, mediante Decreto nº 777, fue trasladada dentro de la Secretaría de Salud Pública y Acción Social para desempeñar tareas administrativas. Por Decreto nº 920/03 (del 5/8/3) fue designada como Jefa de Departamento interina, categoría 7 y, por Decreto nº 963 se dio por finalizado tal interinato y se la designó con fecha 1º de septiembre de 2003 en el cargo de Personal Técnico, categoría 11.

Para la demandada surge que, a partir de la fecha de la designación como Personal Técnico categoría 11 dentro de la planta permanente (1/09/03), la agente municipal A. no gozaba de estabilidad y permanencia en el cargo a la fecha que se dispuso su cese (15/12/03).

Deviene entonces, en opinión del Municipio, legítima la potestad administrativa de anular el acto irregular de designación de la agente A., por haber sido dictado -sostiene- contra legem al cubrirse la vacante sin concurso y por un grado distinto al inferior de su clase.

Afirma la demandada que "En el presente caso el vicio grave que afecta la validez de la designación anulada, es un vicio en el objeto o contenido del acto; ya que se trata de un objeto prohibido cual es a contrario sensu la designación en el empleo público por el grado más alto dentro de otras clases y sin sometimiento a concurso para la cobertura de la vacante; es decir el ascenso en forma directa por la mera idoneidad sin acrditación de la capacidad" (fs. 169 vta).

Plantea finalmente que -para el caso de no prosperar sus argumentos- se interprete que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 117 de la ordenanza general 267 es decenal, oponiendo como defensa subsidiaria la reconvención, que consiste en la pretensión de declaración de nulidad por vía judicial del Decreto Municipal nº 962/03.

Corrido traslado de la reconvención, la actora evacúa dicha vista y manifiesta que el acto que revocó su ascenso se fundó en una reorganización administrativa y no en la presencia de ningún vicio grave en su designación. Argumenta en favor de la legalidad del acto que la designó dentro del personal técnico de la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos.

Realizada la audiencia dispuesta por el artículo 41 del CCA, producida la prueba allí ofrecida y presentados los alegatos por las partes, pasaron los autos para dictar sentencia.

C.- LA SENTENCIA

Con fecha 15 de noviembre de 2006 la a quo dictó sentencia, obrante a fs. 293/299, rechazando la demanda interpuesta e imponiendo las costas por su orden.

Para así resolver, consideró las circunstancias de hecho que no fueron controvertidas por las partes y que se manifiestan principalmente en los sucesivos Decretos desde el nombramiento de la actora hasta la emisión del impugnado en la presente. Preestableció que la norma aplicable en la fecha en que se produjo su ingreso es la ley nº 11.757, régimen estatutario del empleado público municipal en la Provincia de Buenos Aires.

Considera que el nacimiento de un derecho requiere el cumplimiento, por parte del beneficiario, de todos los actos y condiciones sustanciales que exige la normativa aplicable.

Partiendo de un amplio concepto fiscalizador de la actividad organizacional de la Administración pública municipal, entiende que la actora no logró patentizar la existencia de los vicios que denuncia, como sustento de sus pretensiones (anulatoria y de restablecimiento de derechos).

Evalúa que la actora no probó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3, inciso e, de la ley nº 11.757 (idoneidad para ingresar al plantel municipal), por lo que la posición actoral debe ser rechazada ante la falta de convicción en la causa y la presunción de validez que caracteriza al obrar administrativo.

Continúa argumentando la sentenciante que el artículo 4 de la ley...

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