Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente 1 307

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

T.L., 18 de julio de 2007

AUTOS Y VISTOS

El estado de la causa "B., A. L. c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión anulatoria" expte. 1307.

RESULTA

  1. - A.L.B. reclama se deje sin efecto las resoluciones del Ministerio de Seguridad (en adelante MS) 866/04 y 440/05 recaídas en el expediente administrativo 21.100-015.052/04, que lo declararon prescindible, y las resoluciones 216/05 del Auditor General de Asuntos Internos del MS y su confirmatoria 798/05 dictadas en el expediente administrativo 21.100-599.086/03 - ISA 6.247/1.003, que lo exoneraron.

    De ser procedente la pretensión anulatoria, solicita se condene a la demandada a que le abone la indemnización prevista en el artículo 6 de la ley 13.188, con más una suma presupuestada por daños y perjuicio.

    En cuanto a los hechos en que funda su pretensión, aduce que ingresó a la institución el 15.4.77 y se desempeñó durante 27 años como efectivo de la policía de la provincia de Buenos Aires. Su último grado de revista fue suboficial principal, en la agrupación comando de la policía Departamental de Trenque Lauquen, con sede en la ciudad de Pehuajó, en la división correo policial.

    Señala que fue imputado del delito de abuso sexual en la IPP 27.847, caratulada como "B., M. Á. c/ B., A. L. s/ Abuso sexual", en trámite ante la UFI Nº 3 departamental. Al momento de la presentación de la demanda, no se le había recibido declaración en lo términos del artículo 308 del CPP, ni se lo había condenado, gozando de la presunción de inocencia.

    Paralelamente, por tal hecho se le instruyó sumario administrativo --expediente 21.100-599.086/03 - ISA 6247/1003--, por la infracción a los artículos 58, inc. 15, y 59, inc. 7, DL 9.550/80. Se estableció la disponibilidad preventiva a partir de abril de 2004, y posteriormente, se dispuso la exoneración por resolución 216/05.

    En relación a la resolución 866/04 por la que se lo declaró prescindible, alega que es arbitraria e legítima en tanto carece de causa real y concreta, estando ausentes tanto la relación de los hechos cuanto la motivación del acto. Que la remisión a las normas de la ley de emergencia policial es falsa por cuanto no explicitó cuales fines u objetivos de la ley fueron afectados. Considera que fue víctima de un doble juzgamiento, judicial y administrativo, y que se afectó el derecho de defensa en juicio.

    Señala que la resolución 866/04 se dictó en violación de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 13.188, que dispone que la prescindibilidad no podrá ser declarada cuando el agente se encontrare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. Sostiene que al tener 27 años de antigüedad correspondía el retiro y no la prescindibilidad.

    Indica, que pese a perder su estado, se lo mantuvo sujeto al régimen disciplinario de la institución.

    Respecto de la resolución 440/05, dictada en consecuencia de los recursos presentados contra la resolución 866/04, alega la falta de tratamiento de los agravios expresados.

    Por otro lado, sostiene que la resolución 216/05, mediante la cual se lo exoneró, se encuentra viciada al ser dictada por el mismo órgano que intervino en el sumario como instructor (Auditoria General de Asuntos Internos), que sustituyó al Tribunal de Ética por imperio de la ley 12.155, órgano administrativo con jurisdicción disciplinaria al momento del hecho, violándose la garantía del debido proceso y del juez natural.

    Que no se esperó la resolución de la causa penal para emitir el acto administrativo en el sumario. Plantea la inconstitucionalidad del art. 219 del dec. 1675/80 y/o del art. 67 del DL 9550/80 en cuanto habilitan a la administración a la resolución del sumario sin esperar la sentencia en la causa penal.

    Alega que se emitió el acto administrativo con elementos de la IPP en trámite, pruebas que carecieron de su control, del correcto ejercicio del derecho de defensa, que no fueron ratificadas o corroboradas en el proceso administrativo, y que no se valoraron otros elementos probatorios incorporados a la IPP que evidencian la inexistencia del hecho imputado. Alega que se le denegaron en el sumario administrativo pruebas esenciales para esclarecer la verdad, vulnerando su derecho de defensa.

    Realiza un análisis de los elementos probatorios contemplados en el acto administrativo y de los demás elementos obrantes en la IPP que sostienen que el hecho imputado no existió, considerando que el acto administrativo adolece de vicios que lo nulifican.

    Considera que en la resolución 216/05 no se indicó cuales eran los deberes incumplidos de conformidad con los artículos 14 del DL 9.550/80 y 6 y 7 de la ley 12.155, violándose el principio de tipicidad del proceso sancionatorio. Además que el desprestigio institucional invocado no fue explicitado ni justificado.

    Seguidamente, teniendo en cuenta que no plantea su reincorporación a la policía de la provincia, y de ser procedente la pretensión anulatoria, solicita se condene al fisco a:

    i) abonar la indemnización prevista en el artículo 6 de la ley 13.188. Tomando como base su antigüedad -27 años- y su mayor haber -$ 1.795,30- reclama la suma de $ 48.473,10 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse;

    ii) abonar la retribución adicional cuyo promedio estima en la suma de $ 380 por mes, por el lapso que va desde su baja hasta la fecha en que se hubiere producido su jubilación --4.07--. Ello así, reclama se le abone la suma de $ 13.300 en concepto de lucro cesante;

    iii) por diferencia de haberes de los meses de abril y mayo de 2004, por haber sido injustificadamente puesto en disponibilidad preventiva, reclama la suma de $ 1.962,70;

    iv) por daño moral peticiona se le abone la suma de $ 25.494,32, suma equivalente al 40 % se la sumatoria de los ítems anteriores;

    v) considera que al disponerse su prescindibilidad se lo privó del derecho a una jubilación ordinaria con un haber equivalente al 100 % de lo que percibe el personal activo, pudiendo solamente gestionar una jubilación extraordinaria con un haber reducido al 85 %. Pide en consecuencia, un resarcimiento por esa diferencia (15 %) cuya determinación lo deja diferido a la producción de la prueba ofrecida.

    Asimismo solicita la actualización monetaria de los créditos que se le reconozcan, plantea la inconstitucionalidad de la ley 23.298 y del decreto 214 y la imposición de intereses.

    Adicionalmente plantea la violación al derecho a la estabilidad del empleo público --art. 14 bis CN y 103, inc. 12 CP-- y la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 y 7 de la ley 13.188.

    Finalmente peticiona se le impongan las costas al fisco demandado, por su conducta temeraria, en forma subsidiaria peticiona la inconstitucionalidad del art. 51, inc. 1, CCA, plantea caso constitucional y federal, funda en derecho y ofrece prueba.

  2. - El 16.8.05 se requirieron los expedientes administrativos vinculados con la pretensión deducida. Acreditados en la causa (ver fs. 79) se ordenó el traslado al actor para que amplíe o transforme la demanda.

  3. - El 30.9.05 el actor contestó el traslado conferido. Señaló que al recibir el expediente administrativo, advirtió que el 6.7.05 se dictó la resolución 798/05 mediante la cual se rechazó el recurso interpuesto. En atención a la falta de notificación del acto considera que debía darse curso a la demanda interpuesta y solicitó se ordene su traslado.

  4. - El 5.10.05 se ordenó traslado de demanda.

  5. - El 9.2.06 M.H.P. en representación de la demandada, contestó demanda.

    Respecto de la prescindibilidad dispuesta por el decreto 866/04, considera que la administración se encuentra facultada por la ley 13.188 para el dictado de la medida cuestionada.

    Señala que ante una situación de emergencia, la ley faculta al Poder Ejecutivo para ejercer la potestad de variar o extinguir los vínculos de empleo, para cumplir cometidos propios de la emergencia institucional que declara.

    Siendo ello así, el obrar administrativo se desarrolló dentro del marco de facultades expresamente otorgadas y los fundamentos del acto administrativo surgen de la ley de emergencia que autoriza su dictado.

    Sostiene que no existe en la prescindibilidad dispuesta respecto del actor, juicio de valor en cuanto a la conducta del agente, sino una medida tendiente a reorganizar la fuerza policial, advirtiendo que la prescindibilidad dispuesta no constituyó una sanción disciplinaria ni tiene causa en el procedimiento sumarial que se le siguiere al actor. Por ello, consideró que no se ha producido una doble sanción por un mismo hecho.

    Manifiesta que al disponer la prescindibilidad la administración solo tuvo en cuenta la eficacia del servicio de seguridad pública brindado por la policía.

    Considera que la ley 13.188 permite supeditar el pago de la indemnización correspondiente a la culminación del sumario que se le instruyera al actor, ya que la acción disciplinaria no se extingue por la desvinculación del agente, conforme lo normado por el art. 72 del DL 9.550/80.

    Señala que la prescindibilidad pudo disponerse pues el actor no cumplía las condiciones requeridas por la normativa vigente para acceder al beneficio del retiro o jubilación ordinaria. Sostiene además, que nada impide que el Poder Ejecutivo disponga la prescindibilidad de personal policial, pues la ley 13.188 dispuso la suspensión de toda normativa que se opusiera a sus términos (art. 10, ley cit.).

    En cuanto a la sanción expulsiva aplicada por la resolución 216/05, señala que la Auditoria General de Asuntos Internos es el órgano facultado por ley para investigar y sancionar las faltas cometidas por los agentes policiales (ley 12.155, texto según ley 13.204).

    Seguidamente, manifiesta que la baja del actor por exoneración se dispuso por infracción a lo dispuesto por los art. 59 inc. 7 y 58 inc. 15 del DL 9.550/80, al acreditarse que el demandante afectó gravemente el prestigio de la repartición y la dignidad de funcionario, al verse involucrado en un proceso penal donde se investiga si fue el autor del delito de abuso sexual respecto de su nieta menor de edad.

    Sostiene que la...

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