Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2005, expediente 1 3

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

T.L., 5 de agosto de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

Las constancias de la causa, las intimaciones previamente realizadas al apoderado fiscal, las presentaciones solicitando el levantamiento de la medida cautelar trabada, y el escrito de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

RESULTA:

De las constancias acreditadas a fs. 38 a 43 surge que las partes convinieron que las deudas reclamadas en el presente proceso se cancelarían al pagarse de contado la suma de $ 1.677,20 al incluirse la deuda reclamada en el régimen de regularización impositiva previsto en la ley 12.914, decreto 1309/01, disposición normativa B 30/05 y demás normas concordantes. Conforme surge de las constancias acreditadas el pago de los $ 1.677,20 se realizó de contado (ver fs. 38) y el acreedor dio por cancelada la totalidad de la deuda reclamada con dicho pago (ver escrito presentado a fs. 46).

Del acuerdo surge que en concepto de gastos del presente proceso se cobró al contribuyente la suma de $ 721,44, lo que representa el 43% del importe del monto por el cual se canceló la deuda reclamada.

Oportunamente se intimó al apoderado fiscal (ver fs. 37) a: i) discriminar, justificar y acreditar los comprobantes y/o dar razón, de los gastos de estudio percibidos incluidos en la cláusula segunda del acuerdo de pago agregado a fs. 30/31; ii) discriminar por ítem los conceptos por gastos causídicos cobrados al demandado y su correlación con los gastos incluidos en la cláusula segunda del acuerdo de pago; iii) aclarar si el importe de aportes realizado a la Caja Previsional de Abogados, ya que de los importes acreditados surgiría que se cobró al demandado: a) el 20% sobre el 100% de los honorarios convenidos, suma que se acreditó en la cuenta particular del profesional; b) el 20% sobre el 60% de los honorarios netos (descontando el IIB y el 10% de aportes), importe depositado en la cuenta de los letrados de la Fiscalía de Estado; c) el anticipo de $ 25 al demandado (no deduciéndose del 10% correspondiente al importe a cargo del profesional como obligación propia). Es decir se trasladó al demandado como gasto del proceso un importe superior al 10% de aportes a cargo del profesional. Ninguna de dichas intimaciones fue contestada por el apoderado fiscal.

A fs. 44 el apoderado fiscal denuncia que la deuda reclamada fue cancelada en su integridad, asimismo solicitó el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada (fs. 32/33).

Previo a ordenar el levantamiento de la medida cautelar, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15, 21 y demás cc de la ley 6716, se intimó a los profesionales actuantes a que manifiesten lo que por derecho entiendan corresponder. Asimismo se ordenó el posterior pase de las actuaciones a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a fin que emita dictamen que habilite el levantamiento de la medida cautelar trabada.

A fs. 53 se presentó el Dr. C. y manifestó la cesión de sus honorarios por la labor realizada en autos a favor del D.M. .

A fs. 56 se presenta el representante de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y manifiesta que, previo a ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, se deberán regular los honorarios del Dr. C. y acompañar los aportes que establece el art. 21, ley 6.716.

CONSIDERANDO:

Dado los antecedentes antes referidos surgen dos cuestiones a resolver: i) ¿Son legítimos los gastos causídicos cobrados por el apoderado fiscal?; y ii) ¿Se debe requerir que el Dr. C. abone los aportes previsionales a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, previo a ordenar el levantamiento de la medida cautelar?

  1. - El artículo 97 bis del Código Fiscal, establece que los gastos causídicos se deben calcular sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate. En el presente caso, los beneficios otorgados para extinguir la deuda reclamada implicaron que la pretensión fiscal se cancele con el pago de $ 1.677,20. Por lo tanto los gastos causídicos deben calcularse sobre dicho importe. Los beneficios extraordinarios otorgados por el fisco provincial en el caso, aparejaron una reducción sustancial de los intereses moratorios y punitorios, que incluyó: i) un porcentaje previamente establecido --cfme., art. 4, DN B 30/05, DPR--, ii) la reducción adicional por el pago de contado --cfme., art. 7, DN B 30/05, DPR--, y iii) un descuento similar a los honorarios convenidos con el agente fiscal --cfme., art. 5, DN B 30/05, DPR--. Todo ello previsto en el régimen de moratoria.

    El acuerdo acompañado y demás constancias acreditadas a fs. 26 a 35, no tuvieron en consideración lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil (texto según ley 24432) en cuanto dispone que el importe de las costas derivadas de la primera instancia no puede superar el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Por su lado, tampoco puede sostenerse que existió una libre disposición de la asunción de las costas en el convenio presentado, que ponga a resguardo el derecho de defensa del demandado, y los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, debido a: i) la celebración del acuerdo sin que exista patrocinio letrado del contribuyente, y ii) la necesidad de abonar las costas del proceso para poder gozar de los beneficios otorgados en la moratoria.

    Toda vez que la presente causa se concluye por el acogimiento del demandado a un régimen de moratoria, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 97 bis del Código Fiscal, considero que los límites del artículo 505 del Código Civil (i.e., que las costas no pueden superar el 25% del monto del proceso), deben calcularse sobre la base establecida en el artículo del Código Fiscal antes mencionado, es decir, sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate (sobre la aplicación del art. 505 CC a los procesos judiciales en la pcia. de Bs. As. ver, SCJBA, act. "M., J.L. c/ Siderar SAIC daños y perjuicios", L 81.838, en particular votos de los Dres. de L., P., y R.. Ello así, los gastos del proceso a cargo del contribuyente no deben superar el 25% de $ 1.677,20. Lo que implica que el límite total de gastos a cargo del deudor es de $ 419,3.

    En el presente caso el actor denunció que le cobró al contribuyente un importe de $ 721,44, lo que representa, reitero, el 43% del monto de la deuda liquidada conforme los beneficios otorgados en la moratoria.

    Corresponde por lo tanto y en ejercicio de los deberes impuestos en los arts. 34, 35 y 36 CPCC, y conforme las facultades dispuestas por el art. 77 in fine CPCC (cfme., M., Sosa, B., T., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de La Nación, Tomo II-B, pág. 252, L.E.P. -A.P., 2002; Cám. 2ª Sala III, LP, causa B-34.345, reg. int. 163/72 citada en la obra antes mencionada), y en resguardo de los principios de lealtad,...

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