Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2004, expediente 1 29197

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSI 152-04

Expte. nº 129.197 "F., R.J. c/ Quien resulte portador legitimo s/ consignación".

Mar del Plata, 23 de noviembre de 2004.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 85/vta. viene a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 86/89vta. por la parte actora.

  1. En el proveido cuestionado el a quo desestimó el reintegro de los fondos depositados en concepto de consignación cambiaria, en razón de que dicho acto se encuentra firme y consentido.

  2. El recurrente señala que lo primero que no ha tenido en cuenta el Magistrado de grado, es que no estamos en presencia del supuesto común del pago por consignación, previsto por el art. 756 del Cód. Civil, sino ante el supuesto especial de la consignación cambiaria prevista en el art. 45 del dec. 5.965/63.

    Sostiene que, atento a que la sentencia que declaró valida la consignación no lo libera definitivamente, pues se encuentra suspeditada a una futura aceptación por parte del acreedor, los fondos depositado continúan en su patrimonio, máximo cuando, como en autos, se desconoce el portador legitimado del título de crédito.

    Cita abundante jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura.

  3. Daremos nuestra opinión al respecto.

    Enseña Cámara que la consignación cambiaria regulada en el art. 45 del dec.ley 5.965/63 es una institución que pone de relieve la faz tutelar y la protección del derecho, en consecuencia, constituye en sí misma uno de los más perfectos mecanismos defensores del deudor frente al acreedor recalcitrante (Cámara, H.; "Letra de cambio y vale o pagaré", Tº II, E.. E., Bs. As., 1970; págs. 471 y 472).

    Como podemos apreciar, en materia cambiaria la liberación del deudor es favorecida, ya que en el supuesto de no presentación de la cambial, o en cualquier otro de los casos que pueden conceptuarse comprendidos en el citado artículo, la forma de liberación es la del depósito, el cual no resulta una excepción de tal naturaleza en favor del deudor, sino que el mismo crea en su cabeza una defensa de cumplimiento (Cfr. M., L., "Trattado della Cambiale", 3a. edic., Padua, Italia, 1956, pág. 464, citado por F., H.; "Anotaciones sobre el pago por depósito judicial en materia cambiaria - Art. 45 del > 5965/63", pub. L.L.T. 121, S.. Doctrina, págs. 789 y ssgts.; en igual sentido: B.-P.; "Acciones y excepciones cambiarias"; Tº I, E.. D., Bs.As., 1992, págs. 457 y ssgtes.; E., I.; "Título de Crédito- Letra de Cambio, P. y cheque"; 8va. Edic...

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