Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2005, expediente 1 25627

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRO Nº 16 FOLIO Nº

Expte. Nº 125.627

/// la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de febrero de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial, en acuerdo plenario en los autos CASSANELLI ELECTROTÉCNICA SA C. BANCO RIO DE LA PLATA S.A. S. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –ART. 250 DEL C.P.C., a efectos de resolver acerca de 1) si en oportunidad de promoverse el proceso de revisión de cuenta corriente bancaria se acompaña documentación ( liquidaciones mensuales del estado de cuenta corriente bancaria, informe de contador de parte, etc) de la cual resulta "prima facie" la aplicación de una tasa de interés que excede la admitida por este Tribunal ( sea del 24 % anual si se encuentra pactada, o la pasiva incrementada en un 50 % si no se ha pactado),resulta procedente dictar una medida cautelar que impida el inicio o suspenda el trámite del proceso mediante el cual la entidad bancaria pretendiera reclamar el presunto saldo deudor de dicha cuenta corriente; 2) si la medida cautelar que prohibe el inicio y/o continuación del tramite ejecutivo mediante el cual se reclama el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, ello ante el inicio del proceso de revisión contractual, implica una restricción indebida de acceso a la jurisdicción, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: D.. J.J.A., R.F.O., J.M.C., N.I.Z., H.F., R.O.D. y D.M.L..-

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:

  1. Una vez iniciado el proceso, su pendencia determina la existencia entre sus sujetos (órgano jurisdiccional y partes) de toda una serie de posiciones y de vinculaciones recíprocas, las cuales están legalmente reguladas y forman en conjunto un entramado intersubjetivo. Tal es la relación jurídica procesal.-

Ella constituye la base para entender la autonomía del proceso frente a la situación jurídica litigiosa y, por consiguiente, también, el carácter abstracto de las posiciones subjetivas de las partes en aquél, las cuales son conferidas por la ley con independencia del mayor o menor fundamento de las razones de fondo que cada una esgrima. El proceso se instituye para dar razón a quien la tiene; pero precisamente por eso en el proceso está garantizada para ambas partes la posibilidad de defender las propias razones y de luchar con armas iguales para hacerlas triunfar.-

Pero, el haz relacional procesal se expresa objetivamente a través de la concreción de actos procesales cuyo conjunto, en su sucesión y unidad formal, recibe el nombre de procedimiento los que constituyen hitos de un camino que se recorre para llegar al último (la sentencia), en el cual se identifican la meta del itinerario prefijado y al mismo tiempo el resultado de la operación entera (v./ “Revista Jurídica de Mar del Plata, Nº 2, año 2003, pág. 278, N.. 4, literal “a”).-

Esa actividad de los sujetos procesales, traducida en la realización de actos, debe amoldarse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo y de medios de expresión y de recepción. Ellas son las formas rituales que establecen dónde, cuándo y cómo se deben concretar aquellos y que, en síntesis, constituyen los distintos modos en que puede manifestarse la voluntad de los justiciables y que deben adoptar las resoluciones judiciales y demás diligencias emanadas del órgano. No hay, entonces, acto procesal sin forma externa y el concepto de ésta se relaciona asimismo con el orden de los distintos actos del proceso (Cfr. MORELLO Y SUS EPÍGONOS “Código…”, 2ª. Ed. Tomo I, pág. 648, N.. 166).-

B) Es que el Estado satisface la pública administración de la justicia a través de órganos predispuestos que deben actuar conforme a un procedimiento legalmente regulado. Tal es el basamento de la garantía judicial, que debe encuadrarse y desenvolverse de conformidad con los principios del proceso previo del juez natural y de la inviolabilidad de la defensa (Cfr. CLARIA OLMEDO “El ejercicio de la jurisdicción conforme al nuevo código procesal civil y comercial de la Nación”, LL 130-850).-

Y tales pautas vienen predeterminadas, en cuanto a nuestras formas procesales respecta, por el principio o sistema de legalidad, calificado por PODETTI como el antemural de la arbitrariedad del individuo o del Estado y un elemento básico de la libertad civil (Cfr. “Tratado de la competencia”, pág. 72), de acuerdo al cual sólo tiene eficacia e idoneidad en el proceso los actos realizados en el modo, tiempo y lugar que determina la ley ; dato que genera, por mero arrastre conclusivo, la exclusión de la posibilidad que las partes convengan libremente los requisitos formales a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues éstos están preestablecidos por aquella. Correlativamente, el Juez carece de facultades como para asignar al proceso trámites distintos de los especificados en el ordenamiento. Únicamente por excepción se otorga a las partes la facultad de reglar aspectos tan sólo parciales del proceso o se reconoce a los jueces ciertas facultades de trámite expresamente determinadas (Cfrs. MORELLO, etc., ob. y lug. cits. pág. 649).-

En tal orden de ideas, excepcionalmente se ha dejado en manos del juez de la causa determinar el tipo de proceso que corresponde a la demanda instaurada (arts. 101 –tercerías-; 188 inc. 3º -acumulación-; 321 “in fine”; 322 –acción meramente declarativa-; y 514 –liquidación en casos especiales-).-

En cuanto a las partes, no existe para ellas la disponibilidad del tipo procesal pues las mismas, ni aún de común acuerdo, pueden discrecionalmente elegir aquél y apartarse de los principios taxativamente enunciados. La razón se encuentra en la organización jurisdiccional, al estructurar los procesos sobre determinadas pautas dirigidas a ordenar la administración de justicia: tema de resorte exclusivo del estado enmarcado en el ámbito del derecho público (Cfr. FENOCHIETTO “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 5ª. Edic., art. 319 pág- 386)-.

C) La morigeración de tal sistema viene, en nuestro código, producida por la entronización del principio de instrumentalidad o finalismo, el que no es sino una aplicación, dentro del proceso, del principio general de conservación que indica la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos e incluso de las propias instituciones, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, si ello llevara a un resultado disvalioso. Pero tal paliativo importa que las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto al establecido para la sustanciación del proceso (Cfrs. MORELLO, etc., ob. y lug. cits., pág. 651).-

D) Mientras tanto, el proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso (de conocimiento o de ejecución), al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad (Cfr. PALACIO Derecho procesal Civil, tomo VIII, pág. 45, num. 1226, literal “a”).-

En particular, la prohibición de innovar encuentra fundamento en la necesidad de preservar la igualdad de las partes y la garantía constitucional de la defensa en juicio en función del principio de conservación (Cfr. E.. CSN “Fallos”, 250:154, etc.). Más hete aquí que la medida resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o a impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (Cfrs. E.. CSN “Fallos”, 248:365, 368 y 775; 254:95; CNCiv., Sala A, ED 25-523; S.B., LL 118-875 (11.831-S); Sala C, LL 112-791 (9626-S) y LL 1981-A-394 y ED 91-773; Sala D, 45-716; Sala E, LL 1979-B-666 (35.017-S) y 1983-B-352; Sala F, LL 1983-A-44; C. 2ª. CC La Plata, S.I., ED 14-775; C.A.. C.D.U.S.C., JA 1975-27-701, etc.); ni constituye vía idónea para evitar la interposición de una pretensión procesal, pues así como no puede interferir el cumplimiento de pronunciamientos jurisdiccionales, tampoco puede utilizarse para obstar el ejercicio del derecho de índole constitucional para hacer valer los reclamos que el acreedor entienda legítimos (Cfrs. CNCiv., S.A., LL 1983-B-640; Sala D, ED 96-778; Sala E LL 1983-D-647 (36.486-S); S.G.L. 1983-A-70 y ED 98-182; CNCom., Sala A, LL 1982-D-328 y 1983-A-32; Sala B, ED 99-192; S.C., LL 1983-A-174; Sala D, LL 1982-D-405, etc.) (v. PALACIO ob. y lug. cits., pág. 183, núm. 1281, literal “b”).-

E) Sentado ello, convocándosenos a reunión plenaria para pronunciarnos sobre los temas que determinan el llamado a la expresión colectiva, soy de opinión que, en punto al primero, deviene inadmisible el dictado de una medida cautelar que impida la iniciación o suspenda el trámite del proceso (ejecutivo) mediante el cual la entidad financiera pretendiera reclamar el presunto remanente insoluto de la cuenta corriente bancaria.-

En efecto, la constancia del saldo deudor de esta última, conformada legalmente, constituye título que conlleva aparejada ejecución, edictándose para perseguir su cobro “los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercita la acción” (art. 793 tercer apartado del Código de Comercio, agregado por el << decreto-ley>> 15.354/46). Consecuentemente, tal constancia, constituye título idóneo para gestionar compulsivamente su oblación por tal vía procedimental (art. 521 inc. 5º del CPC).-

Tales vigencias normativas constituyen imperativos legales que no pueden soslayarse por los órganos jurisdiccionales, pues memoro, el juez es inmanente al ordenamiento jurídico, y no un ente que contemple a ese ordenamiento como mero espectador (Cfr. COSSIO “El derecho en el derecho judicial” pág. 131). Es que aquél debe resolver con la ley y por la ley , a pesar de sus opiniones personales sobre la bondad, equidad, valor doctrinario, sabiduría o conveniencia de ella, pues...

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