Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2004, expediente 1 2

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Campana, 15 de junio de 2004.-

- - - AUTOS Y VISTOS: La acción de amparo promovida por Delta Dock S.A. contra la Municipalidad de Z., la remisión de las actuaciones por el Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial San Nicolás, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONSIDERANDO que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - I) La causa bajo análisis fue remitida por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Nicolás por considerar que éste juzgado es competente en razón del domicilio de la demandada. - - - - Independientemente de la corrección, o no, del cause procesal invocado por la actora, dicha decisión encontraría apoyatura legal en el principio que, en materia de competencia territorial, norma el art. 4 de la ley 7166, el que en su parte pertinente dice : “ Todo juez o tribunal letrado de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. . .”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte el art. 5 inciso 1) del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo (ley 12008 y sus modificatorias) prevé el principio general para determinar al juez competente territorialmente en materia contencioso-administrativa , esto es, el juzgado correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el caso bajo examen los actos y hechos invocados por la actora se habrían producido dentro de la extensión geográfica de este juzgado, como así también dentro de ésta se encuentra el domicilio de quien resulta demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo expuesto este juzgado resultaría “prima facie” competente territorialmente para el tratamiento de la litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) En cuanto al análisis particular de la vía intentada debo expresar que, si bien la acción de amparo es una vía sumarísima prevista por el ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar derechos vulnerados de raigambre constitucional, no puede ser utilizada como medio para sortear los procesos y procedimientos específicos también contemplados por el ordenamiento jurídico que permiten obtener el mismo efecto (art. 20, segundo párrafo de la Constitución Provincial, art. 2 de la ley 7.166). La tradicional concepción subsidiaria del amparo, que fuera consagrada pretorianamente antes de su aprobación legislativa, ha prevalecido en la reforma de la Constitución Nacional, a tenor de lo expresado en el despacho mayoritario (triunfante a la postre en la votación), que ha considerado a la acción de amparocomo una vía excepcional, residual o heroica, reiterando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR