Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 2005, expediente 1 09169

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Mercedes, a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z. de M. y E.A.I., se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente caratulado: “QUINTANA DE MONIO, M.A. C/ FISCO DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ EXPROPIACION INVERSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y M..-

A LA PRIMERA CUESTION, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 354/360 es apelada solamente por la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 373/75. La actora, haciendo uso de la facultad que le acuerda el art. 33 de la ley 5.708, presenta una memoria en apoyo de la sentencia dictada.-

  2. Los agravios del Fisco de la Provincia de Buenos Aires se limitan a dos cuestiones: a) la imposición de costas a su parte por aplicación del art. 68 del C. Proc., y b) el porcentaje de depreciación fijado al remanente.-

  1. - Por razones de orden lógico, comenzaré por esto último.-

    La actora reclamó una indemnización por la depreciación del campo provocada por la construcción del canal que lo atravesó, y que lo dividió en dos fracciones, estimando la misma en un 25 por ciento de su valor. La provincia demandada, por su parte, estimó tal depreciación en un 5 por ciento. Ambos porcentajes fueron atribuidos por los respectivos peritos de parte (fs. 231 y 214 respectivamente). La sentenciante, sobre la base del resto de las constancias del expediente, y en especial el informe pericial aportado por el perito designado de oficio, consideró acreditada la pérdida del valor venal del campo, y se inclinó por la estimación de este último tasador (10 por ciento), por considerar que había fundado acabadamente sus conclusiones.-

    La demandada insiste en el porcentaje de desvalorización atribuido por el perito del Fisco, ya que dio cuenta de que el predio se hallaba dividido en dos parcelas antes de la obra, contando con un curso preexistente de agua aunque intermitente, y que después de la obra, el canal construido permitía que los aumentos de caudal no provocaran anegamientos en el futuro. Agrega, asimismo, que con la construcción de los puentes el predio verá solucionado el inconveniente, teniendo en cuenta el tipo de explotación que desarrolla.-

    No surge muy claro del informe que obra a fs. 32 del expte. administrativo 5100-3446-00 acollarado, que antes de la obra existiera un curso natural de agua donde actualmente corre el canal, de profundidad, extensión y magnitud suficiente que generara la división del campo en dos fracciones de la misma manera que lo está hoy, y que el mismo impidiera el paso de ganado vacuno de un lado a otro. Lo que sí está claro es que el propio perito propuesto por el Fisco admite que la división “se ha profundizado a raíz de la construcción de la obra”, y que la apelante en sus agravios dice que el curso de agua anterior era “intermitente”. En estas condiciones, considero atinada la decisión de la jueza de sujetarse al//// ////bien fundado informe pericial de fs. 280/301, en especial en lo relativo al rubro “desvalorización (fs. 297/98), que contrasta con lo escueto del dictamen del perito del Fisco en lo que a este tema se refiere (fs. 214).-

    Propongo, por consiguiente, que el agravio sea rechazado.-

  2. - La aplicación lisa y llana del art. 37 de la ley 5.708 en materia de costas en juicios de expropiación inversa ha generado desde antiguo resistencia por parte de los tribunales, por la sencilla razón de que es el expropiado el que es obligado a promover el juicio debido a los actos del Estado provincial y su falta de iniciativa para ofrecer las indemnizaciones correspondientes en sede administrativa o judicial (esta Sala, causas nros. 100.681 del 27/12/94 y 104.083 del 17/12/98).-

    No obstante, la casación provincial tiene establecido que en el juicio de expropiación inversa rige también el art. 37 de la ley de expropiaciones, pero ha hecho la salvedad de que ello es así siempre y cuando el expropiante no oponga excepciones o desconozca derechos inherentes al propietario (Ac. 33.298 del 21/12/84; ac. 42.937 del 12/06/90, Ac. 35.212 del 23/12/95,AC. 45.768 del 22/09/92, y Ac. 47.341 del 11/05/93, JUBA). La apelante sostiene que ninguna de estas salvedades se da en el caso de autos, ya que el litigio se circunscribió a la determinación del monto total de la indemnización.-

    Recientemente, en los autos “B. c/ M.O.S.P. s/ expropiación inversa” (expte. 108.938, fallado el 30/11/04), esta S. tuvo oportunidad de tratar el tema, y sostuvo que el mentado art. 37 debe interpretarse en correspondencia con los arts. 8, 24 y 25 de la ley 5.708, de los cuales se deduce que ambas partes deben estimar valores indemnizatorios que sean comparables...

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