Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2005, expediente 1 03790

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. NRO. 32/05, CAUSA 103.790, "LENZ, CARLOS ENRIQUE Y OTRA C/ABDALA HNOS. Y OTS. S/ACCION REDHIBITORIA", JUZG. 2

En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "LENZ, CARLOS ENRIQUE Y OTRA C/ABDALA HNOS. Y OTS. S/ACCION REDHIBITORIA" (causa: 103.790), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 402/416 ?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

I) Al dictar la sentencia que luce a fs. 402/416, el señor juez de primera instancia consideró que la prueba pericial concretada en la causa no permite concluir que el desperfecto mecánico del automóvil adquirido por los accionantes a la concesionaria demandada constituya un vicio importante que justifique dejar sin efecto el contrato celebrado por las partes, así como también que ante la falta de otras pruebas respecto a la magnitud del mismo -consecuencia de la negativa de los actores a permitir que el "turbo" productor de ruidos fuera desmontado y desarmado para lograr su reparación o sustituirlo por otro, en su caso-, la acción que debió promoverse debía estar dirigida a obtener la reducción del precio pagado, o el acabado cumplimiento de los términos de la garantía.-

En función de ello, luego de desestimar con costas la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la concesionaria demandada, rechazó la demanda promovida por C.E.L. e I.V. de L. contra A.H.. S.A. por resolución contractual por vicios redhibitorios, e impuso a aquéllos las costas del juicio.-

II) Tal forma de decidir motivó la interposición de recurso de apelación por parte de los demandantes (fs. 418), quienes expresan agravios en la pieza de fs. 427/40 vta., replicada por la adversaria a fs. 443/47.-

Los recurrentes reprochan al magistrado haber concretado un erróneo encuadre legal de la cuestión llevada a su conocimiento y decisión, cuanto una contradictoria y defectuosa apreciación de la prueba producida en las actuaciones.-

Respecto a lo primero, sostienen que ha aplicado en forma excluyente las pautas del Código Civil realizando una mera invocación retórica de la ley de Defensa del Consumidor, interpretándola en su contra.-

Adunan que surje de la causa que el vicio o desperfecto es importante, a pesar de lo cual el juzgador opta por una alternativa que perjudica al consumidor, pues pretende -so pretexto de mantener vivo el contrato- que los actores continuen utilizando el auto con ruido y olores o que sigan esperando le solucionen un problema o desperfecto que la demandada nunca reconoció.-

III) Me detengo en el análisis de los agravios para señalar que no considero justa la crítica hasta aquí sintetizada.-

Dejando de lado por ahora el establecer -luego me ocuparé de hacerlo- si el desperfecto en el funcionamiento del "turbo" del automóvil adquirido por los actores, tornaba al mismo inútil para cumplir con el uso al que está destinado, las razones que nutren al decisorio, lejos de ser las que conjeturan los recurrentes y que los condenaría a soportar "sine die" las molestias que refieren, no son otras que la armonización del debido cumplimiento de la garantía por parte de todos los que legalmente se encuentran obligados a prestarla -productores, importadores, distribuidores y vendedores (arts. 11 y 13, ley 24.240 y art. 2do. ley 24.997; art. 2164, Código Civil), con el principio de la buena fe que debe regir la conducta de ambas partes contratantes y aquél que veda el ejercicio abusivo de los derechos (arts. 1071 y 1198, Código Civil; C.. IV, últ. párr. y V; fs...

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