Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2007, expediente 0 00163920

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

BERGOTTINI CARLOS ALBERTO C/ SIDOROW DAMIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

CAUSA N° 63.920 JUZG. N°1

REG. SENT. DEF. N° 390En la Ciudad de Lomas de Z., a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este departamento judicial, D.C.R.I. y R.M.T. con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa N°63.920 caratulada “BERGOTTINI CARLOS ALBERTO C/ SIDOROW DAMIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:

CUESTIONES

  1. )-¿Es nula la sentencia apelada?

  2. )-En caso negativo ¿Es justa la misma?

  3. )-¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación: D.. Tabernero e I..-

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el Dr. T. dijo:

  1. Según resulta de la sentencia obrante a fs. 462/468 de esta causa, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, hizo lugar a la demanda deducida por C.A.B. con costas. Condenando en consecuencia a R.C.O. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar al actor, en el plazo de diez días de adquirir firmeza la presente, la suma que resulte de la liquidación a practicarse. Difirió la regulación de los honorarios profesionales.-

El precitado pronunciamiento fue apelado por la demandada R.C.O. y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fs. 474, recurso que les fué concedido libremente a fs. 479.-

A fs. 496/503 plantearon la nulidad y en subsidio expresaron los agravios, recibiéndo la réplica de la actora a fs. 505/515.-

A fs. 517 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

ANTECEDENTES

A fs. 45 C.A.B. -mediante letrado apoderado-, promovió demanda de daños y perjuicios contra E.S., M.C.M. en sus respectivos caracteres de conductor y titular dominial del Renault 19 que arrolló al actor; y contra R.C.O. en su carácter de titular y conductor del vehículo Peugeot 504, involucrado en el episodio y/o quien resulte propietario, y/o tenedor, y/o poseedor, y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los automotores referenciados a la fecha del hecho. Solicitó la citación en garantía de Mapfre Aconcagua Cia de Seguros S.A. Y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.-

Refirió a ese respecto, que el 11 de Marzo de 2001, cuando se encontraba trabajando como remisero para la empresa denominada GOLDEN, siendo apróximadamente las 17:00 horas, luego de regresar de un viaje, se encontraba presto a cruzar la calle e ingresar al local de la empresa, observa que venía en dirección oeste-este un automóvil Renault 19 color azul, por lo cual aguarda el paso del mismo para disponerse luego a cruzar la calle.-

Que cuando el vehículo estaba llegando a la altura donde se encontraba el actor, imprevistamente se dirige hacia él, a quien luego de embestir al Peugeot 505 que el actor utilizaba como herramienta de trabajo, arrolla violentamente.-

Expresó que si bien no le consta, aparentemente habría habido una mínima colisión entre el vehículo embistente y un Peugeot 504 propiedad del Sr. O., aunque no refirió certeza de que el mismo haya sido el desencadenante del accidente sufrido.-

A fs. 58 contestó la citación en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Admitió la existencia material del hecho referido en el escrito de inicio, aunque negó el mínimo porcentaje de responsabilidad imputado a su asegurado O..-

A fs. 72 contestó la citación Mapfre Aconcagua Cía de Seguros S.A. Reconoció que a la fecha del evento, existía contrato de seguro entre su parte y el Sr. M.C.M., el que entre otros riesgos amparaba al vehículo Renault 19 CIB 878, por la responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros.-

Reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 11 de Marzo de 2001 pero negó la mecánica que respecto del mismo se decribió en la demanda.-

A fs. 87 se contestó demanda -invocando el art. 48 del CPCC- en representación del demandado M.C.M..-

A fs. 109 se dió por perdido el derecho a contestar la demanda al accionado E.D.S..-

A fs. 113 ante la falta de ratificación, se declaró la nulidad de la presentación de fs. 87.-

A fs. 118 se presentó por parte y constituyó domicilio el demandado M..-

A fs. 120 se decretó la apertura a prueba de los presentes actuados, proveyéndose la ofrecida por las partes a fs. 128/129.-

A fs. 240 se dió cuenta en acta, que la actora, los co-demandados S. y M., manifestaron haber arribado a un acuerdo transaccional.-

A fs. 243 se agregó una presentación en la cual se instrumentaba el aludido acuerdo, en el cual también intervino la aseguradora Mapfre Aconcagua Cía de Seguros S.A., convenio que se tuvo presente a fs. 244 vta.-

A fs. 403 la parte actora solicitó la homologación del acuerdo presentado a fs. 243, lo cual se tuvo presente para el momento en que la causa contara con sentencia firme (fs. 403 vta.).-

A fs. 495 insiste en la homologación de ese acuerdo, siendo remitido a aquella disposición (fs. 504).-

Producida la prueba respectiva, a fs. 461 se llamaron autos para sentencia, dictándose el pronunciamiento de grado a fs. 462/468.-

III-AGRAVIOS:

La apelante -Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada- al expresar sus agravios, plantea la nulidad de la sentencia dictada.-

Refiere a esos efectos, que en la parte resolutiva, la sentencia no menciona a los co-demandados S., M. ni a su aseguradora Mapfre Aconcagua Cía de Seguros S.A..-

Sostiene que el a quo incurre en una contradicción dando por probadas las eximentes de responsabilidad y por otro lado viabilizando la demanda.-

Seguidamente critica la sentencia apelada, cuestionando la valoración de las probanzas rendidas, tal como se efectúa en la instancia de grado.-

Critica los montos indemnizatorios fijados por entenderlos irrazonables.-

Se queja sosteniendo que el J. a quo, fijó como resarcimiento al reclamo por daño moral un monto considerablemente mayor al que el propio actor reclamara en la demanda, por ello interpreta que el sentenciante ha fallado de manera “ultra petita”.-

IV-CONSIDERACION DE LA NULIDAD:

Abordando el primer interrogante, me corresponde señalar que la ratio última de la declaración de nulidad reside en la violación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, la cual es posible oficiosamente a la luz de las disposiciones emergentes del art. 253 del rito, facultad que solamente puede ser ejercitada por éste órgano jurisdiccional revisor, en este estadio.-

De aplicación restrictiva por la indudable alteración del proceso que ella provoca, el criterio decisorio en pro de la nulidad debe ser riguroso, pués parto de una pauta saludable cual es aquella que reza que, en principio y según abundante doctrina y jursiprudencia, debe estarse a la validéz del fallo.-

Podemos afirmar con A., que nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por aquella. (Conf. A.J.L.; N.G. y W.H. en Manual de Derecho Procesal 2ª edición actualizada u ampliada, 1ª reimpresión. E.. Astrea. Febrero de 1992. P.. 137).-

Las fronteras de los motivos de la nulidad requieren una afinada labor interpretativa que, con criterios flexibles y sobremanera funcionales, privilegie las finalidades últimas en que se apoya el sistema todo de invalidación de los actos del proceso, que no son otras que el aseguramiento de la defensa en juicio a través de las formalidades del rito entendidas como meras reglas instrumentales al servicio de dicho trascendente objetivo (doct. Art. 253 del C.M. y Colab. “Códigos Procesales...” Ed. 1988, Tº III pág. 239).-

Siendo así, para la procedencia de la nulidad de una sentencia, se requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave.-

Con buen tino, ha dicho la Sala II de esta misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., que el vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por sí mismo ponga en peligro el derecho que le asiste al apelante, pues de otra manera al estar el recurso de nulidad por defecto de sentencia absorvido por el de apelación, por elementales razones de economía procesal corresponde que se reparen los vicios menores al examinar la sentencia en crisis (arg. Art. 253 del CPCC). (CALZ Sala II RSD 27/00 S del 2 de marzo del 2000 in re “T.A. c/ M.A. y ots s/ daños y perjuicios” y “M.G. c/ M.A. s/ daños y perjuicios”).-

No cabe duda que desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía, visto que se encuentra subsumido en el de apelación, tal como lo preceptúa el art. 253 del rito, su ámbito queda acotado, en el caso de autos, a la violación de lo dispuesto por el art. 161 inciso 2º de la ley procesal a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia, preclusión y defensa en juicio.-

Así, en la sentencia, donde se recepta favorablemente la demanda, únicamente se condena al co-accionado O. y a su aseguradora B.R.C. Limitada. Sin hacer mención de los restantes co-demandados Sidorow y M. ni de la aseguradora citada con relación al vehículo propiedad de éste último, Mapfre Aconcagua Cia de Seguros S.A.-

Ello viene precedido de la formal presentación, inicialmente tenida presente, del acuerdo conciliaorio al que se arribara entre el actor de autos, los accionados cuya inclusión se omite en la sentencia dictada y la citada en garantía por los mismos.-

También antecede a la sentencia de grado, lo dispuesto respecto a dicho acuerdo a fs. 403 vta., es decir el diferimiento del tratamiento de la homologación peticionada para el...

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