Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2007, expediente 0 00155168

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"G.E.M /ART. 276 C.C. " Causa: 55168 R.Sent. 170/07

/// la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, a los DOS días del mes de octubre de dos mil siete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores J.E.R., J.M.C. y L.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "M.G.E S/ART. 276 C.C." y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; D.. L. –R. -C., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.: ¿ Es justa la resolución apelada de fs. 73 ?V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora L., dijo:I.- Contra la resolución de fs. 73, interpone el Sr. Asesor de Incapaces revocatoria con apelación en subsidio, al ser desestimada la primera, se concede el recurso de apelación en relación, que es sustentado a fs. 79/81. Debo precisar liminarmente que la resolución cuestionada no es susceptible de revocatoria - toda vez que no se trata de una “providencia simple” al leer del artículo 238 del C.P.C.C.-, si de apelación en los términos del artículo 242 del Código ritual y así será tratada.

El Sr. Juez a-quo, tomando en consideración la vigencia de las leyes 13.298, 13.634 y en el mismo sentido la ley 23.849 de rango constitucional -nunca cuestionada-, que el causante nació el 8 de mayo de 1988, y habiendo superado los dieciocho años de edad resolvió cesar en la tutela jurisdiccional del joven G.M.E, ya que ha dejado de ser competente a su respecto.

El Asesor de Incapaces pide la revocatoria de lo decidido, sosteniendo que debe seguir tutelando a los jóvenes entre los 18 a 21 años.

Estas actuaciones se inician como fuga de hogar del entonces menor, y posteriormente como desaparición de persona. Ante la posibilidad de haber sido víctima de un homicidio, es que el a-quo da intervención a la UFI nº 8 a los fines de su investigación.

  1. Entiendo corresponde cesar en la disposición jurisdiccional de los Tribunal de Menores respecto de los jóvenes a partir de los dieciocho años y paso a explicitar mi punto de vista.

    La Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) según Proyecto del Poder Ejecutivo, fue considerada y aprobada por el Senado en la Sesión del 26 de septiembre de 1990, y por la Cámara de Diputados en la Sesión del 27 de septiembre de 1990, sancionándose la ley 23.849 (B.O. 22/10/90), y ratificada el 4 de diciembre de 1990, por lo que se encuentra vigente en el país desde el 4 de enero de 1991.

    Es el primer instrumento internacional que ha establecido derechos humanos para los niños, plasmando en su texto derechos civiles semejantes a los que para los adultos reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313, B.O. 13/05/1986). El consenso internacional de la CDN se demuestra por ser el instrumento de derechos humanos que más ratificaciones ha recibido en toda la historia. Todos los países del mundo, excepto dos, han aprobado sus disposiciones.

    Al reafirmar la CDN el reconocimiento del niño como persona (art. 51 del Código Civil), se ha dicho con justa razón que es un instrumento contra la discriminación y a favor del igual respeto y protección de los derechos de todas las personas.

    Rescata el principio de la igualdad que consagran con voz fuerte los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución Provincial, preceptos que no rigen únicamente para los adultos sino también para los niños ya que se trata de no establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias. Igualdad que consiste en aplicar a los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos. (C.S. 14/10/97- “A.J. Fallos 320:2145; S., “Colección de análisis jurisprudencial - Derecho Constitucional”, pág. 324).

    Es que el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Ese trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños (Opinión Consultiva O.C. 17/2002).

    Si aún antes de la reforma de 1994 que otorgó jerarquía constitucional a la CDN fue aplicada por los jueces sobre la base de considerar que los Tratados aprobados y ratificados por la República Argentina integran su orden jurídico (C.S. “Ekmekdjian, M. s/ S.G. y otros, L.L. 1992-C-543; E.D.148-339; J.A. 1992 -III-199) , después de la reforma, ya no quedan dudas sobre su operatividad, pues por imperio de lo establecido en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, el mentado Tratado está junto y al lado de la Constitución, en la cabecera del derecho argentino (B.C., “Los derechos del niño y la justicia de menores”, E.D. 162-970; G.C., “Significado de la Convención Sobre los Derechos el Niño… “, L.L. 1993-B-1089; D’Antonio D., “Convención Sobre los Derechos del Niño”, Astrea, Bs. As. 2001-20).

    Decía, que la CDN está en la cabecera del derecho argentino, ya que “los tratados tienen jerarquía superior a las leyes”, como expresamente dispone el primer párrafo inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional ; habiendo declarado la Casación Provincial que “no sólo integra el derecho interno, sino que además tiene rango supralegal luego de la reforma de la Carta Magna de la Nación producida en 1994” (Ac. 72.890 19/02/02 - Ac. 89.299 23/11/05, voto del Dr. Hitters).

    De modo tal que siempre que un derecho que emane de la Convención se dirija a una situación de la realidad en la que pueda operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso, el derecho debe ser aplicado, los tribunales judiciales pueden efectuarla, supliendo de esta manera la inacción de los otros poderes del Estado obligados por la Convención (Weinberg, “Convención Sobre los Derechos del Niño”, Rubinzal-Culzoni, pág. 11; T., “Incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional. Sus efectos”, L.L. 2002-I-651).

    Las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto (C.S. “Urteaga c/ Edo. Mayor Conjunto de la F.F.A.A. s/ amparo”, E.D. 184-691; “Portal de Belén c/ M.S. y A. S. s/ amparo”, E.D. 197-13). Tiene dicho nuestro Superior Tribunal Nacional que “los derechos consagrados en la Constitución y los Tratados requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples afirmaciones de deseos” (voto del Dr. Fayt, M.817.XXV).

    Es que cuando una Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (C.S. Fallos 319:2411, 3148 y 323:4130; “Portal de Belén Asoc. Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s / amparo, 5/03/02, E.D.. 197-13; S.C.B.A. Ac. 78.446 27/10/01). Y en esta materia, reiteradamente incumplimos el compromiso internacional, de ahí la necesidad de remediarlo lo más rápidamente posible y dentro del ámbito respectivo.

    La doctrina legal, en los términos del art. 279.1 del C.P.C.C., nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatorio que lleva adelante nuestra Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación o de los Tribunales Colegiados de Instancia Única resuelven conforme a la letra de la ley , no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, este Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters,Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; C., C.,Jurisprudencia obligatoria y doctrina...

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