Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2007, expediente 0 203108203

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 174/07

En la ciudad de La Plata, a los 9 d�as del mes de Agosto de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los se�ores jueces de la Excma. C�mara Segunda de A.�n, S. Tercera, doctores B.E.B. y Mar�a C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "C.G.R.C. DE BUENOS AIRES S/ DA�OS Y PERJUICIOS" (causa 108.203), se procedi� a practicar la desinsaculaci�n prescripta por los arts. 168 de la Constituci�n Provincial, 263 y 266 del C�digo Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que deb�a votar en primer t�rmino la doctora M..

LA EXCMA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. � Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 229/243?

2da. � Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior rechaz� la excepci�n de prescripci�n opuesta por A.E.A.; hizo lugar a la demanda de da�os y perjuicios promovida por G.R.C. contra A.E.A. y la Provincia de Buenos Aires condenando en consecuencia a �stos �ltimos a abonar al actor dentro del plazo de diez d�as, la suma de pesos cuarenta y tres mil noventa ($ XX.XXX) con m�s los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus dep�sitos a treinta d�as, desde el d�a del hecho (14-04-99) y hasta el efectivo pago; impuso las costas a los demandados vencidos y difiri� la regulaci�n de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley� 8904.

Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelaci�n la parte actora a fs. 244, el que concedido a fs. 245, vino fundado a fs. 270/274 y mereci� la r�plica de fs. 294.

Tambi�n apel� la codemandada Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 249, recurso concedido a fs. 250, cuya expresi�n de agravios se alleg� a fs. 275/277 y fue replicado a fs. 291/293.

Hizo lo propio el codemandado A. a fs. 252, recurso concedido a fs. 253, expresando sus agravios a fs. 278/283.

Se disgusta la actora por cuanto considera muy bajos los montos indemnizatorios acordados por el "iudex a quo" al rubro "incapacidad" en relaci�n a los da�os que le han sido inferidos, debiendo contemplarse que se encuentra dificultada su plenitud laboral, disminu�da su aptitud f�sica, afectada su capacidad productiva, que est�n apocadas sus chances en la vida de relaci�n, sus perspectivas econ�micas y su actividad deportiva. Tambi�n considera bajo el monto fijado al item "da�o moral" y solicita se lo eleve.

Se agravia el Fisco, en s�ntesis que formula a fs. 275 pto.II con respecto a la determinaci�n cuantitativa de los rubros "da�os f�sicos, est�tico y futura cirug�a (incapacidad)", "Gastos de farmacia, asistencia m�dica y traslados" y "da�o moral" por considerar que las sumas otorgadas no guardan relaci�n con el da�o efectivamente sufrido.

Con respecto a la incapacidad manifiesta que la consecuencia da�osa no es de tal entidad que amerite la cuantificaci�n efectuada, toda vez que, a su entender, las secuelas padecidas por el actor no le impiden insertarse en el tr�fico social y laboral ya que volvi� a su antiguo trabajo de remissero cumpliento un horario de 6 a 19 hs. Sostiene que la pericia m�dica fue impugnada oportunamente por su parte, debido a que el porcentaje de incapacidad por la lesi�n sufrida por el accionante no puede superar el 10%, en tanto el experto consider� un 14% de incapacidad que fue merituado por el juez al fijar la indemnizaci�n.

Con relaci�n a los gastos sostiene que los mismos no se encuentran debidamente documentados, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado en este aspecto, rechaz�ndose el rubro cuestionado. A todo evento, solicita su reducci�n por considerarlo excesivo.

En lo tocante al da�o moral, solicita se lo disminuya, en orden a que las secuelas padecidas por el accionante no son graves y atendiendo al car�cter indemnizatorio y no sancionatorio que tiene la reparaci�n del agravio moral.

A su turno se agravia el codemandado A. por la atribuci�n de responsabilidad que se le efect�a en el fallo en crisis, as� como en lo que ata�e los montos acordados a la reparaci�n de las "lesiones f�sicas", "gastos de farmacia, asistencia m�dica y traslados" por considerarlos elevados.

Expresa que el sentenciante de la anterior etapa, luego de encuadrar el caso en las previsiones del segundo p�rrafo del art. 1113 del C�digo Civil y de afirmar que "se trata del accionar de la polic�a que, al intentar detener un hecho delictivo, genera una situaci�n de riesgo", lo conden� por no haber actuado con la pericia necesaria en el manejo del arma provista por la repartici�n. Sigue diciendo que de ello se desprende que el "a quo" atribuy� el riesgo creado a la participaci�n leg�tima, l�cita y reglamentaria de su persona ( cita el art. 1071 del C�digo Civil) y no a la agresi�n intempestiva, il�cita y antijur�dica de los autores del robo, quienes a su respecto constituyen terceros por quienes no debe responder (cita el art. 1113, 2do. p�rrafo del C�digo Civil). Agrega que fue v�ctima de un asalto efectuado por tres sujetos, encontr�ndose uno de ellos armado, y que debi� repeler la agresi�n para defender su propia vida, encontr�ndose a su vez obligado legalmente a intervenir como empleado policial (cita el art. 14 del decreto ley� 9559/80, mod. por ley� 12.968); no pudiendo saber ni tampoco representarse la extraordinaria situaci�n, esto es, que en el veh�culo en el que estaban sus agresores hab�a encerrada persona alguna. Y que ello es as� porque el ahora actor hab�a sido encerrado en su ausencia. Dice que esta situaci�n debe considerarse a su respecto como caso fortuito y fuerza mayor.

Sostiene que, sea que a su conducta se la tenga por incursa dentro del cumplimiento de un deber legal o que se la considere como el ejercicio del derecho de defensa, debe ser exonerado de toda obligaci�n y responsabilidad, porque el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci�n legal no puede constituir como il�cito ning�n acto.

En relaci�n al rubro "lucro cesante" entiende, por un lado, que no se encuentra debidamente acreditado y , por el otro, que habi�ndose considerado en bruto, deber�n debitarse los gastos correspondientes a combustible y mantenimiento del veh�culo.

2) Suficiencia del recurso de la codemandada Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

En primer lugar, y frente al expreso planteo de la parte actora en torno a la desercci�n del recurso por insuficiencia t�cnica de la expresi�n de agravios, considero que el mismo no puede ser compartido. Es que como reiteradamente ha decidido esta S., la existencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresi�n de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la desercci�n cuando exista un m�nimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C.C.; 260 y 261 -texto y doctrina- C.P.C.C.; esta S., causa B-82.689, RSD. 121/96, B- 80.424, RSD 30/95; e.o.). Y, consectariamente, la sanci�n prevista por el art. 261 del C.P.C.C. debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garant�a constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C.N.; 15 C.P.B.A.; esta S. causas B-80.228, RSD 84/95; b-78.321 DEL 27-5-94; e.o.).

3) La responsabilidad del agente A.E.A.

Principio por se�alar que las eximentes de responsabilidad que invoca el recurrente son: la acci�n de terceros por quienes no debe responder; la participaci�n leg�tima, l�cita y reglamentaria que le cupo en el evento da�oso en cumplimiento de su deber como empleado policial; la inexistencia de impericia en su accionar; la configuraci�n del caso fortuito y su obrar en leg�tima defensa propia.

Con relaci�n al enunciado tema de la responsabilidad, anticipo desde ya que, salvo el agravio relativo a su actuaci�n en el cumplimiento del deber, las restantes quejas no puede prosperar habida cuenta que se fundan en cuestiones que no fueron propuestas a la decisi�n del Sr. Juez de primera instancia, violando el recurso tra�do lo normado por el art. 272 del C.P.C.C.

A.es bien, en su contestaci�n incial, el coaccionado A., ahora recurrente, se limit� a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda y efectu� una remisi�n generalizada a las actuaciones investigativas, optando por quedar a las resultas de ellas, evitando cualquier descripci�n f�ctica a�n para ensayar la exculpaci�n que ahora invoca.

Por ello cabe recordar que el �mbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisi�n del juez de primera instancia, siendo inadmisible la deducci�n de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueran objeto de debate en la instancia originaria, derivando dicha limitaci�n del principio dispositivo, que confiere a los justiciables la potestad de fijar los l�mites del objeto litigioso, y excluye que los tribunales de justicia se pronuncien sobre cuestiones que no hayan sido planteadas oportunamente por las partes. Si se admitiese que en la Alzada pudieran tratarse cap�tulos no esgrimidos en primera instancia, o fundados en hechos no articulados en ella, importar�a alterar los t�rminos en que qued� trabada la litis, con menoscabo del derecho de defensa (arts. 34 incs. 4 y 5 ap. c, 163 inc. 6, 272 del C.P.C.C., 18 C.N.; conf. S.C.B.A. Ac. y Sent., 1971, v.II, p. 920; M., Sosa, B., "C�digos...", v. I, p�gs. 120/121, 2da. edici�n, y v.III, p�gs. 402 y sigs. 2da. ed. ampliada).

Sin perjuicio de lo anterior debe dejarse en claro que el apelante, a fs. 36 vta., dej� dicho que su "intervenci�n en el evento lo fue en car�cter de funcionario p�blico, en ocasi�n del ejercicio de la autoridad por parte del Estado, a trav�s de sus agentes, cumpliendo con las funciones propias e indelegables de mantenimiento del orden y la seguridad p�blica...". Y es desde esas...

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