Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2007, expediente 0 203106932

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 91/07

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "M.F.F.C.. A. Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (causa 106.932), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Se encuentra ajustado a derecho el decisorio

dictado a fs.158/166?

2da. ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por F.F.M. por restablecimiento de las condiciones económicas del contrato de compraventa alterado por las normas de emergencia contra N.P. y A.P.; para el cálculo del pago del saldo pendiente, fijó como cuota a pagar la suma de $ XXXX,XX producto de pesificar la deuda a la mitad del valor de la divisa norteamericana según cotización del Banco Central tipo comprador ($ 1,80); dejó establecido que las cuotas 1 a 4 inclusive se encuentran exentas de la pesificación dispuesta en tanto han sido abonadas y recibidas en debida forma; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.

·Para así decidir rechazó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia, y entendió que la pesificación proyecta sus efectos a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales de plazo pendiente o vencido, estén o no en mora. Luego, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, consideró procedente que ambos litigantes compartan los efectos de la diferencia de cambio a partir de los pagos efectuados desde febrero de 2002, que en forma parcial, fueron abonados; y determinó que el deudor deberá entregar a su acreedor el saldo resultante en dólares, a la mitad del valor de la divisa norteamericana según cotización del Banco Central tipo comprador ($ 1,80).

Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 169, el que concedido a fs. 170, vino fundado a fs. 191/196 y replicado a fs. 198/204.

Se agravia la recurrente por cuanto, a su entender, en el fallo en crisis se ha violado el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Sostiene que el objeto de la litis consiste en reclamar los dólares que, supuestamente, debieron ser abonados por su parte de no haberse dictado la ley de pesificación de deudas pactadas en dólares (25.561) y, subsidiariamente, un reajuste de la suma adeudada fundado en la teoría de la imprevisión o en la teoría del esfuerzo compartido, teniendo en cuenta que lo transferido fue un inmueble y que el reclamo se hizo fundado en el Código Civil y no en las disposiciones de la ley 25.561.

Se agravia también porque el juzgador supuso que lo que pretendía la actora era determinar la suma que se debía abonar luego de dictada la ley de emergencia, tomando en cuenta los dólares y no el bien que salió de un patrimonio para ingresar a otro. En definitiva, se queja, porque el Sr. Juez de la anterior etapa condenó al demandado a pagar una suma que determinó en base al valor del dólar y no del inmueble objeto del contrato revisado, cuyo valor se encuentra debidamente acreditado con las tasaciones agregadas por la actora al escrito de inicio.

Expresa que correspondería, de acuerdo a la normativa de emergencia, pesificar el monto del saldo insoluto del precio de compra del inmueble; y que el reajuste equitativo del precio debe referenciarse con el valor del bien al momento del pago, o mejor dicho, con la proporción del mismo aún no cancelada. Agrega que en autos obra la tasación realizada por dos martilleros, que no fue cuestionada por su parte, y que por ello solicita la modificación de la sentencia y que, en su caso, se establezca el reajuste equitativo del saldo de precio en base al valor del bien objeto del contrato, repartiendo entre ambas partes la diferencia por el incremento que la misma ha tenido.

2) Principio por señalar que si bien en el escrito de inicio se requirió la declaración de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia y el cumplimiento del contrato en la moneda pactada (dólar estadounidense), también lo es que aquel libelo contiene -para el caso de no prosperar la inconstitucionalidad, y...

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