Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Mayo de 2007, expediente 0 001128645

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:86

Libro de Sentencia Nº: 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.A.A.P., L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "S.C. c/ STEBE Rene M. S/ DA¥OS Y PERJUICIOS. BENEFICIO DE LITIGIAR S/ GTOS." (Expediente Nro. 128.645) , y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.V., P. y P.M., resolviéndose plantear y votar las siguientes

úúúúúúúúúúúúúúúúúúúúC U E S T I O N E S

1ra.)¨Es justa la sentencia apelada de fs. 731/738?

2da.)¨Qué pronunciamiento corresponde dictar?

úúúúúúúúúúúúúúúúúúúúV O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR.VIGLIZZO, DIJO:

  1. A media tarde con asfalto seco, en una esquina céntrica de la ciudad de Punta Alta, colisionaron una motocicleta y un automóvil.

    Resultó maltrecho en el accidente el motociclista y reclamó por ello cuantiosa indemnización.

    Mutuamente se endilgan la responsabilidad de la producción del hecho ambos protagonistas, la que a criterio de la sentenciante anterior fue compartida, razón por lo que sólo le reconoció al actor derecho al cobro del 30% de la indemnización resarcitoria de los daños que quedaron acreditados en autos.

    A nadie conformó lo así resuelto. Integramente debe responsabilizarse al automovilista por las consecuencias dañosas del accidente, sostiene el actor. Nada se le puede reprochar y consiguientemente la acción debe ser íntegramente rechazada, entiende el demandado . Porque es mucho o porque es poco dinero el acordado para reparar cada uno de los capítulos del daño resarcible, cuestionan también ambos litigantes este aspecto de lo que llega sentenciado.

    Para dividir la responsabilidad por las consecuencias del hecho tuvo en cuenta la Sra. juez a quo básicamente dos cuestiones:

    La velocidad de la motocicleta; y su prioritario derecho de paso. Coincido en la relevancia que en el hecho han tenido ambos factores, mas valoro de distinto modo lo uno y lo otro.

    Antes de adentrarnos en el análisis del sustrato fáctico del asunto en controversia precisemos que el mismo cae para su juzgamiento en la órbita de actuación del art. 1113 C.C., por lo que consecuentemente y en principio pesa sobre el dueño o guardián de la cosa eminentemente riesgosa con que se causó al actor el daño por el reclama, una responsabilidad objetiva de la que sólo se eximirá total o parcialmente acreditando que el daño se produjo por culpa de la propia víctima o el hecho de un tercero por quién no debe responder.

    Y visualizados los hechos desde esa óptica, el nexo causal, presupuesto de la responsabilidad del accionado, no aparece interferido de modo tal que se haga pertinente eximirlo de la misma en medida alguna.

    La velocidad de la motocicleta en los instantes previos al choque era "normal" a criterio del testigo U..

    Teniendo por normal una velocidad "entre treinta y cuarenta", la moto "iba a una velocidad más de la normal", según J. (respuestas a la 4º y 5 pregunta ampliatoria fs. 356).

    Entre 40 y 50 kms. horarios, algo mayor a la autorizada en la circulación urbana, la velocidad de la moto según dictamen pericial del Ing. P. (fs. 78 exp. penal y 488 de autos). Pero tal exceso lejos está de erigirse en la causa eficiente de la producción del evento. Ni siquiera puede ser reputada concausa, o causa coadyuvante a la ocurrencia del evento dañoso.

    Por supuesto que no se hace acreedor a elogio alguno S. por haber imprimido 5,10 o 15 kms. horarios más que los autorizados a su ritmo de marcha, pero no fue porque abordara la encrucijada a esa velocidad que se produjo el choque.

    Legítimamente se creyó S. con derecho a cruzar, le acordaba la ley en esa esquina prioritario derecho de paso...y pasó, o intentó hacerlo, pero su línea de marcha se vio interferida por quien en la circunstancia tenía absolutamente vedado el acceso a la bocacalle.

    Sabiamente, sanamente, prescribe la ley 11.430 en su art. 57 apartado 1. "El conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta...salvo excepcionales circunstancias que taxativamente se indican, las que no se dan en el caso.

    La derecha da derecho. Así de simple, asi de práctico, así de seguro; en una esquina se tiene derecho al paso, en la siguiente se debe ceder el paso. Sin afectar la fluidez del tránsito, le da al conductor certeza y tranquilidad aventando todo riesgo o incertidumbre en cada esquina.-

    Fórmula sencilla de gran utilidad y que no tiene costo alguno pero que exige fidelidad absoluta, acatamiento irrestricto y sin excepciones. Cuando así no es asumida ocurren fatalidades que no son tales, accidentes tan o más graves, tan o más penosos que el que hoy nos convoca.

    El cabal acatamiento de la transcripta norma, en su ejercicio práctico por el conductor exige una conducta atenta y diligente, una compenetración plena con el tránsito en que se está inmerso.

    No se admite displicencia ni abulia, ni es compatible con el sistema la conducta de quien mecánicamente se limita a satisfacer indiferentemente un ritual.

    Nos dice el actor que al llegar a la bocacalle "...observó a su derecha a fin de advertir la presencia de otro vehículo, y al no haber impedimento alguno comenzó a trasponer...", añadiendo a renglón seguido que "...pasada la mitad del cruce vuelve a mirar...".

    Y ello no basta al fin querido, no es esa la conducta que la ley exige y la seguridad vial necesitan.

    No pudo S. desentenderse en ningún momento durante su cruce del tránsito proveniente de la derecha.

    No pudo S. abordar el cruce cuando lo hizo porque no es cierto que haya "observado a su derecha", o miró y no vio, porque en ese instante al que se refiere en su relato la motocicleta estaba ya en la escena del accidente y se venía acercando hacia el pretendido observador; aún cuando se haya acercado más raudamente de lo que le estaba permitido, no se nos puede decir que haya sido la moto una saeta que desde más allá del horizonte llegó al punto de impacto en el breve lapso que le demandó a S. llegar al centro de la encrucijada, donde -se coincide en los croquis de fs. 292 y 358 de autos y 12 del expediente penal- colisionó.

    No pudo no haberse visto la motocicleta.

    Error, potenciado aún por el desentendimiento del tránsito proveniente de Rivadavia, hasta ese instante en que S. vuelve a mirar y ve "cerquita" la cara de sorpresa del motociclista (fs. 66 vta. exp. penal).

    Así entiendo ocurrieron las cosas. Así lo tengo por cierto en autos, y entonces por aplicación del criterio que inspira el art. 1113 C.C. bajo cuya órbita de aplicación, anticipamos, está comprendido el hecho dañoso en juzgamiento, corresponde declarar responsable de las consecuencias dañosas por las que se reclama, al demandado conductor del automóvil involucrado en el accidente, toda vez que no ha logrado demostrar que la responsabilidad objetiva que sobre sí hace pesar la ley en el caso haya quedado desplazada por el hecho de la víctima que se nos ha presentado como causa eficiente del choque . El exceso de velocidad de la motocicleta ha sido en el caso irrelevante. Lo determinante del hecho fue el abordaje del cruce cuando ello estaba prohibido.

    Deberá pues el demandado indemnizar los daños causados; veamos cuáles fueron, veamos cómo se mandó indemnizarlos y cuáles los agravios expresados.

    El actor cuestiona que la sentencia de Primera Instancia, al tiempo de considerar su incapacidad, no haya tenido en cuenta la que detectó y cuantificó el otorrinolaringólogo que peritó sus lesiones.-

    El demandado, en cambio, sostiene que no es dable sumar incapacidades que coexisten -la física y la psíquica-, y sostiene que el actor no probó ingreso laboral alguno, no habiendo sido dable suplir ello con un cálculo que se remite al salario mínimo vital y móvil.-

    Que ciertamente omitió tener en cuenta la sentenciante anterior la incapacidad auditiva que ha afectado al reclamante tras el accidente y , ciertamente, ha sido pertinente acumular la incidencia incapacitante de esta lesión y el de la que había detectado en su informe pericial el Dr. Rudolf, por lo que debe tenérselo como portador de una mimusvalía física del orden del 15% (art. 1068 C.C.).

    Pero, contrariamente, no cabe incrementar esa incapacidad laborativa en función del daño psíquico que se denuncia.-

    Soy de la idea que no es éste un rubro indemnizatorio autónomo y distinto del daño moral y el daño patrimonial y tampoco un capítulo del daño físico. El leve y no nuevo estado depresivo que detectó el licenciado T., lo veo como un efecto, como una consecuencia de las lesiones físicas sufridas cuya repercusión en el damnificado, y cuyo resarcimiento, constituye uno de los capítulos configurativos del daño moral que corresponde indemnizar separadamente .

    M.Z. de G. lo dice en estos términos: "... cabe advertir que la lesión psíquica puede ser efecto de la incapacidad, en el sentido del padecimiento -inclusive de ribetes patológicos- que eventualmente acompaña a una minoración física del sujeto (por ejemplo, la pérdida de un miembro que le impide proseguir sus ocupaciones habituales y generó un estado depresivo). En tal caso, y sin perjuicio del daño material reconocible en el ámbito de la incapacidad, aquella alteración de la personalidad deberá ser computada dentro de la órbita del daño moral..." ("Resarcimiento de Daños", Vol 2ø, "Daños a las personas. Integridad Psicofísica", H.S., B.A., 1990, pág. 232).

    Se concluye entonces que lo que se debe reparar es una incapacidad del 15% y no del 28%.

    Que impensable se hace que cuando al casarse denunció S. que era panadero lo haya hecho al sólo efecto de preconstituir prueba para este juicio que...

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