Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2007, expediente 0 203107883

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 58/07

En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de abril de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., y por disidencia el señor Presidente doctor E.E.B. para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "L., J. A. C/A., C.A. Y OTROS S/ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)" (causa 107.883), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado a fs. 86/88?

2da. ¿Qué decisión corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

I- En la sentencia en crisis la Sra. Jueza "a quo" rechazó la acción declarativa promovida por J. A. L. contra C.A.A. y R.A.; impuso las costas a la accionante y difirió la regulación de honorarios "para su oportunidad" (sic).

Contra esa forma de decidir apela el accionante a fs. 89, viniendo el correspondiente memorial de agravios a fs. 97/98, donde se han formulado distintos cuestionamientos a las pormenorizaciones efectuadas por la sentenciante de grado, en cuanto ha entendido que el pedido de inconstitucionalidad formulado en la demanda de los artículos aplicables al caso, tanto de la ley 25.561, como del decreto 214/02, normas complementarias, modificatorias y toda otra dictada en el marco de la emergencia económica que atravesó el país a partir de diciembre de 2001, corresponde que sea dilucidado de modo directo e inmediato en el sistema federal por lo cual rechaza tal pedido de declaración; como también lo hace respecto a que se expone en el decisorio que conforme a los términos del escrito de inicio, no existe expedita acción meramente declarativa, en tanto resulta obvio que lo incierto recaería sobre cuestiones de hecho, que no pueden ser objeto de esa clase de acción y de igual modo en cuanto se discurre en la sentencia en crisis, que se consignó en el anverso del contrato que suscita la contienda la conversión de valores de "un dólar a un peso", por lo cual no existe incertidumbre alguna de lo expresamente convenido por las partes. En otros capítulos desiste de su inicial planteo de inconstitucionalidad que promoviera y solicita se aborde por la jurisdicción el reajuste equitativo del contrato que peticionó en la pieza de inicio en los términos de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8º del decreto ley 214/02.

II) La declinación de la competencia respecto a la inconstitucionalidad planteada.

Más allá que el propio recurrente, si bien no validando los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo" para rechazar el planteo de inconstitucionalidad que formulara, "desistió" del mismo en su memorial de agravios requiriendo el "reajuste" del pacto en cuestión, en los términos de la normativa que inicialmente entendió desorbita a los cánones de la Carta Magna, lo cierto es que, como lo ha entendido la C.S.N. es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen, y el deber en que se hallan, los tribunales de justicia de examinar, a pedido de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución y esta obligación no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales, por lo que nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas al conocimiento de la Corte Suprema de justicia de la Nación por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (C.S.N. en La ley T 1998-E pág. 230 y sgtes.).

Y asimismo que si la controversia gira en torno a una relación jurídica que involucra sustancialmente a particulares con intereses contrapuestos respecto a la forma de cumplir el contrato que las liga, su adecuada solución requiere el conocimiento de normas del derecho privado, así como la intervención de tribunales especializados en temas contractuales y bancarios, los que podrán evaluar de qué modo las normas impugnadas inciden en el contrato que vincula a las partes, máxime cuando -también corresponde señalarlo- aquéllas traducen, en cierto modo, la aplicación, por vía de una medida de carácter legislativo, de teorías propias de las relaciones jurídicas particulares, tales como la teoría de la imprevisión, la equivalencia entre las prestaciones y la forma de cumplir las obligaciones contractuales (C.S.N. en La ley 2003. F. pág. 757 y sgts.).

Ello sentado, y siendo como se decía que el accionante "desistió" en esta alzada de su cuestionamiento de inconstitucionalidad de las normas de los arts. 1, 8 y concordantes del decreto 214/02 y sus normas complementarias que articulara (escrito de inicio a fs. 16 especialmente), corresponde ante esa expresa abdicación el rechazo de su planteo y abordar seguidamente el tratamiento de los restantes agravios que se han formulado al fallo en crisis (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 260, 261, 272, 304 textos y doctrinas).

III- El ámbito de la acción meramente declarativa respecto a la aplicación de la normativa de emergencia.

Bien es cierto, como lo ha señalado la Sra. Jueza "a quo", que conforme a la decisión de esta Sala con anterior integración en la cual revistara, se entendió que si en el escrito de inicio de una acción en la cual se reclama que se dicte sentencia "...estableciendo la obligatoriedad del pago en dólares estadounidenses o su equivalente al día del efectivo pago o subsidiariamente fijando un valor de conversión equitativo..." no se dan los presupuestos de la acción declarativa, lo cierto es que se dejó en claro en ese pronunciamiento, que en otros supuestos arribando firme a la alzada la admisión de la acción declarativa se abordaron esas cuestiones, tanto más que involucraban a la sentencia de mérito (cfr. esta S. causa nº 101.762 Reg.Sent. 40/04 y la remisión a las precedentes causas nº 100.990 Reg.Sent. 226/03 y nº 100.195 Reg.Sent. 257/03).

Con ello quiero significar que, más allá de los priorismos procedimentales que se dirimían en el decisorio señalado, no puede dejar de valorarse, como aquí ocurre, conforme a los escritos constitutivos de la litis, en los que se advierte "la disputa efectiva" respecto a la interpretación de las normas dictadas a raíz de la emergencia económica con directa incidencia en las obligaciones que los ligan, que los contendientes no han esgrimido reparos a que sea este el continente procesal hábil para dirimirla, el cual por lo demás es adecuado y efectivo, en tanto permite el ejercicio debido de la defensa en juicio, con el conocimiento necesario de las postulaciones. Por ello es que, constituiría un arbitrio excesivo frustrar el pronunciamiento...

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