Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2006, expediente 0 203106898

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil seis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "A.R.D.C.., M.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa 106.898), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 425/438?

2da. ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por R.D.A. contra M.E.P. por daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a ésta última a abonar al actor la suma de XXXX XXXX pesos con más los intereses calculados desde la fecha del hecho, X de febrero de XXXX, hasta la del efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

Contra esa forma de decidir apeló la demandada a fs. 439, recurso concedido a fs. 440, fundado a fs. 459/466 y replicado a fs. 470/478.

A fs. 443 también apeló la actora, concediéndose su recurso a fs.444, viniendo la expresión de agravios a fs. 452/458vta., y su réplica a fs. 468/469.

2) Los agravios de la actora.

Se agravia la actora, en síntesis que efectúo, por cuanto el magistrado de la anterior instancia eximió parcialmente de responsabilidad a la demandada argumentando que algunas de las expresiones injuriosas de ésta tuvieron por finalidad garantizar el interés público y que, por ser ciertas, configuraron la causal de justificación prevista en el inciso 1ro. del art. 111 del Código Penal.

Considera que el "iudex a quo" arribó a la referida conclusión violando el principio de congruencia, pues la demandada no pudo haber articulado la "exceptio veritatis" desde que sostuvo la inaplicabilidad del art. 1089 del C.C. Agrega que, si bien el juez puede aplicar el principio "iura novit curia", no está facultado para introducir excepciones no intentadas por los interesados.

También sostiene que la eximición parcial de responsabilidad efectuada en la instancia anterior se sustenta en una incorrecta aplicación del art. 111 inc. 1ro. del Código Penal; pues si bien el sentenciante afirmó que en todos los supuestos en que la injuria involucre acciones privadas de los hombres queda vedada la prueba de la verdad, dicha prueba también queda vedada cuando la imputación deshonrosa se refiere a la vida social, laboral o pública.

Sigue diciendo que el derecho del acusado de probar la verdad de la imputación, queda subordinado a las condiciones de aplicación que prevén los distintos incisos del art. 111 del Código Penal. Discrepa con la interpretación efectuada por el juzgador en el sentido que lo difundido periodísticamente por la demandada tuvo por objeto defender o garantizar el interés público -que estuvo dado por la necesidad de poner en conocimiento de la comunidad política la realidad que enfrentaba como responsable del área ministerial-; y sostiene que quien invoca la causal del inc. 1ro. del citado artículo, debe demostrar que su declaración tuvo como propósito defender el interés público, cuestión que no se acreditó en autos.

Dice que las expresiones injuriosas de la Ministro no guardaron proporcionalidad con el interés público que pretendía garantizar; que la tutela de este interés no puede revelar una conducta abusiva (art. 1071 del C.Civil); que hubo ausencia de actualidad en el interés público que se pretendió garantizar; y que la demandada obró con ligereza y abuso.

También sostiene que yerra el Sr. Juez de la instancia anterior al tener por ciertas las imputaciones injuriosas vertidas por la demandada, pues del acto administrativo que declara cesante al actor (fs. 383/384), como de los actos previos del mismo que obran a fs. 361/368;369/370 y 372/373 del expediente XXXXXXXXX/95, no surge que se haya tenido por acreditada la verdad de la imputación injuriosa relativa a que "el director había hecho una alianza con un grupo de menores pesados que manejaban a los otros..."; y que como la causa penal fue declarada prescripta no se encuentra juzgada la conducta penal del actor. Sigue diciendo que aún cuando se hayan acreditado en el expediente administrativo irregularidades en el ejercicio de las funciones del actor, no pueden tenerse por probadas las injurias expresadas por la demandada.

Se queja también con respecto a la suma indemnizatoria fijada en la instancia de origen por considerarla inequitativa e insuficiente. Solicita se revoque la sentencia recurrida con el alcance expresado.

En su réplica sostiene la demandada que la accionante no ha cumplido idóneamente con la carga que impone el art. 260 del C.P.C.C.; que no resulta admisible el argumento referido al supuesto error basado en la alegada violación al principio de congruencia, en tanto surge del escrito de responde a la demanda (fs. 53 vta.) que su parte ha propuesto la aplicación al caso de la regla del art. 1089 del C.Civil, y ha invocado expresamente la eximición del reproche que pretende A., consistente en que los dichos de la Dra. P. han sido emitidos con miras a garantizar el interés público que se hallaba comprometido por las acciones que realizaba el Sr. A. en su condición de funcionario público. Sin perjuicio de que ha apelado la parcela de la sentencia en crisis relativa a la indemnización que prospera, se opone a la elevación del monto de la condena. Solicita se rechace el recurso, con costas al actor.

Los agravios de la demandada.

Se agravia la accionada con respecto a la condena parcial dictada en la instancia anterior y solicita se la revoque dejándosela sin efecto.

Se queja en tanto el sentenciante de grado ha cambiado de criterio con respecto a una parte de las declaraciones, que por ser integrantes de un todo, no pueden apreciarse fuera de contexto, divididas de su contenido general; que no una parte, sino toda la declaración formulada por la Sra. P. ha tenido como objeto la defensa del interés público involucrado en la cuestión; que si el Sr. A. recibió una severísima sanción al ser cesanteado de la administración pública provincial, lo ha sido porque se probó que bajo su intervención como director del Instituto "X X" participó, consintió y alentó la golpiza de por lo menos uno de los menores internados; que quien podía lo más -violar la regla de indemnidad física y mental de los menores a su cargo y custodia- bien podía lo menos, que era simple y sencillamente la posibilidad de promover un motín en el instituto, como forma de desestabilización de una gestión política que recién comenzaba. Que en ese sentido la sentencia administrativa dictada por el entonces Ministro de Salud, D.J.J.M., dispuso la cesantía de A., tuvo por acreditada la responsabilidad de éste último en el cargo de malos tratos hacia un menor, que fue fuertemente golpeado, no habiendo recibido la debida atención médica. Agrega que el Sr. A. fue procesado penalmente a raíz de la denuncia efectuada por la Dra. G., también funcionaria del Ministerio; que la causa penal fue objeto de difusión pública y que tanto la cesantía como la denuncia penal y el procesamiento consecuente de A., son circunstancias del dominio público (cita posiciones 18a a 20a, fs. 157vta. in fine/158).

Argumenta que en orden a lo normado por el art. 1101 del Código Civil, al no contarse con sentencia condenatoria en contra de su cliente, la pretensión del demandante carece del piso de marcha que procuró obtener a través de la querella criminal y, en consecuencia, dicha querella no configura un respaldo a la pretensión indemnizatoria.

Sostiene que el fallo apelado ha omitido la consideración de las defensas opuestas contra el progreso de la acción obrantes a fs. 46/56, específicamente en lo referente a la expresión "...y el director, sabiéndose relevado tenía todo armado para promover un motín e incendiar el instituto"; por cuanto en el escrito citado sostuvo que, conforme el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la editorial "El Ateneo", su expresión tuvo sentido como alzamiento contra la autoridad que representaba; esto es que iba a encontrar en el Director removido un cierto nivel de resistencia -organizada o no- para la aplicación de las nuevas políticas que propiciaba desde el inicio de su gestión; lo que no constituye una injuria. Y que con respecto al verbo "incendiar", lo utilizó figurativamente, como pasión vehemente, impetuosa; agregando que no existe otro modo de considerar esta expresión, si en lugar de aislarla, se la compatibiliza con el contexto de la nota, y con la situación general que se ha reseñado.

Se agravia también por cuanto la sentencia en crisis ha violado el principio de congruencia pues en la pieza postulatoria del derecho alegado, el actor se ha limitado a afirmar que su parte ha sido injuriada a partir de la nota periodística aludida sin haber señalado cuáles son las partes de la misma que lo injuriaban o afectaban.

Se queja porque el fallo de la anterior instancia ha omitido considerar el argumento interpuesto oportunamente por la Dra. P. en lo referido a que a la fecha del hecho el Sr. A. era un funcionario público de importante rango; que su conducta en el desempeño de dicho cargo era una cuestión de interés público y consecuente difusión pública; que no era un ciudadano particular más; que el Sr. A. debía responder por el ejercicio de las atribuciones funcionales que la designación del cargo de director le irrogaba; y que los comentarios de la Dra. P. consistieron en juicios exclusivamente referidos al desempeño de la gestión del aquí actor,...

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