Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2006, expediente 0 001110035

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M., R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.035, en los autos: “P., E. B. C/ CLINICA SAN FERNANDO S.R.L. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la apelada sentencia de fs. 401/408, en lo que fuera materia de recurso y agravio ?

  2. ) Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. S., I. y M..-

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.S. dijo:

    I - La señora jueza de la instancia de origen admitió la acción resarcitoria aquí intentada y en consecuencia condenó a los codemandados y a su aseguradora a resarcir a los accionantes los daños derivados de la deficiente atención médica recibida , con costas.-

    Esta decisión fue objeto de ataque apelatorio por parte de todos los contendientes, quienes ante esta instancia dijeron los agravios que les provocaba ( fs.451/453 , 455/464 y 466/469 ) , los que fueron objeto de réplica a fs. 471/472 y vta., 473 y vta. y 474/475 .-

    Cumplido el informe pericial médico solicitado por esta Alzada ( fs. 492/493 ) , quedaron estos actuados en condiciones de dictarse pronunciamiento.-

    II - Por razones de metodología, buen orden y en virtud del contenido de las respectivas expresiones de agravios, corresponde abordar en primer término la protesta de la codemandada Dra. A. y la aseguradora, en tanto cuestionan la adjudicación de responsabilidad, mientras que la parte actora ha limitado sus quejas a los montos indemnizatorios fijados en el fallo en revisión (arts.260 y 261 del C.P.C.).-

    Trátase en el caso de las secuelas que padeciera la coactora P., como consecuencia de una reacción alérgica producida cuando la codemandada A. le inyectara una dosis de antibiótico ( penicilina ) -

    La profesional aludida, especialista en alergia, no habría adoptado las medidas urgentes y necesarias para neutralizar el shock generado que desencadenó un paro cardíaco del cual salió la paciente luego de una lapso de aproximadamente 30 minutos , pero con las lesiones irreversibles que presenta .-

    La señora juez de la instancia de origen - tras citar la prueba aportada al proceso - consideró que la Dra. A. no actuó con la celeridad que el caso requería y que pudo obstar al desenlace al que se llegara.-

    En su pronunciamiento sostuvo la juzgadora que siendo la terapéutica a utilizar peligrosa y la reacción anafiláctica por el uso de penicilina , aunque no frecuente si previsible, era imprescindible contar con la medicación farmacológica adecuada y específica en el mismo consultorio en donde se practicó la previa prueba de sensibilidad; al no procederse de esa manera se incurrió en una omisión generadora de responsabilidad.-

    En su expresión de agravios los recurrentes sostienen - en prieta síntesis - que la medicación antialérgica fue suministrada de inmediato ya que el establecimiento asistencial disponía de todos los elementos necesarios para atender la reacción anafiláctica producida .-

    Asimismo alegan que medió una confusión por parte de la “a qua” cuando, al interpretar el informe pericial de fs. 273/276, asimila “ámbito” con “habitación”, ya que - según lo entiende el quejoso - la alusión no estaba referida a un lugar especifico sino a la disposición de los elementos necesarios para la atención de la emergencia, elementos con los que sí contaba la clínica y los utilizó en ese momento.-

    De cualquier manera, y sobre la base de las declaraciones testimoniales aportadas inténtase demostrar la inmediación de los lugares de asistencia de la paciente, lo que neutralizaría la aseveración de la judicante.-

    S. también que exigirle a su parte la demostración acerca del tiempo trascurrido entre los síntomas presentados por la paciente y la aplicación de la medicación, constituye una inversión de la carga probatoria, afectando el debido proceso adjetivo .-

    A continuación invoca en su favor la admisión que la coactora P. hiciera en su absolución de posiciones sobre el obrar correcto de la Dra. A.-

    Seguidamente discute la relación de causalidad entre el obrar médico y el daño producido, aduciendo que no existe prueba clara en autos que demuestre que las secuelas derivadas del shock anafiláctico y el paro cardíaco producido - del que el paciente demoró en responder - puedan ser consecuencia inmediata y necesaria del desempeño médico .-

    Finalmente y sobre la base de negar la relación de causalidad antes referida, cuestiona los rubros indemnizatorios establecidos en el pronunciamiento en recurso.-

    En su contestación los actores señalan que el argumento de la contraria en punto a la supuesta confusión en que incurriera la sentenciante es inexacto ya que precisamente son los datos aportados por los testigos los que evidencian que, a pesar de lo contiguo de las dependencias, la codemandada no obró con la rapidez que el caso ameritaba.-

    Discute que pueda ponderarse válidamente la admisión que la coactora efectuara al absolver posiciones , lo que no se compadece con las restantes constancias del expediente ni con las graves secuelas neurológicas que aquella padece.-

    III - A los fines de resolver la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, considero adecuado recordar ciertos antecedentes, que resultan útiles para delimitar adecuadamente la cuestión traída a decisión del tribunal .-

    En tal sentido , se ha decidido antes de ahora que : “ ... La responsabilidad del profesional médico se encuentra sujeta a los mismos principios de la responsabilidad en general ( conf. S.C.B.A. en "Acuerdos y Sentencias" 1991-I-470, 1991-I-574; íd. en Ac. 59.937 ), debiendo asumir la misma cuando se acredita la falta de los deberes esenciales que el ejercicio profesional le impone , sea por imprudencia, impericia o negligencia ( ídem "Acuerdos y Sentencias" 1991-II-187 ), como por omisión de diligencias correspondientes a la naturaleza de la obligación (1989-II-823)....” , requiere, por lo tanto, para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (arts. 512 , 1109 de cód.civil ; conf. SCBA ; Acs. 44.440, 49.478, 50.801)....” , siendo necesaria la demostración de la relación causal entre el acto (acción u omisión) y el daño , es decir la relación efectiva y adecuada entre ellos ( cit. art. 901 y arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1112 , 1113 del cód.civil , acs. ya citados; esta S. causas nº 89.662 , 95.772 y 105.452 entre otras ) y tal carga le incumbe en el caso a la parte actora, sin perjuicio del deber de colaboración en la actividad probatoria por parte de la demandada ( conf. SCBA Ac. 55.354 ; en base Juba - jurisprudencia informatizada ).-

    ....Difícilmente pueda concebirse un supuesto en que sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que en el caso de los médicos ; a ellos se les confía , de modo exclusivo , el cuidado de la salud y la lucha contra la enfermedad , quedando en sus manos en determinadas circunstancias la vida misma de sus pacientes...

    ( conf. C.. N.. C.. Sala A , en E.D. 74 – 561 ) .-

    Asimismo viene al caso acotar que doctrinariamente se ha considerado que cuando los facultativos prestan sus servicios profesionales no se comprometen a obtener un resultado sino tan solo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad , de allí que la obligación del médico en la atención del paciente es de medios y no de resultados ( conf. V.F., " Prueba de la culpa médica" , pág. 41 ; G., C.A. " Responsabilidad por prestación médico-asistencial " , pág. 15 ; B., "responsabilidad civil de los médicos " pág. 62).-

    Y bien , en función de estos antecedentes antes referidos corresponde analizar los elementos idóneos arrimados por las partes a la litis , ello es , considerar de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del ritual ) de los elementos probatorios producidos, aquellos que resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión acerca de existencia o inexistencia de responsabilidad consecuente imputable en el caso a la profesional tratante y la existente relación causal entre ese obrar y el efecto dañoso producido .-

    Para tal fin, analizadas las pruebas dadas, inicialmente advierto que la historia clínica confeccionada por la codemandada, Dra. A. ( fs. 299 y vta. ) es notoriamente insuficiente, en particular respecto del episodio que originara esta demanda.-

    Al respecto y en jurisprudencia reiterada, se ha sostenido que: “… La historia clínica no es el simple relato, la decisión de una enfermedad aislada ; comprende además el comentario, las consideraciones del médico al terminar de analizar el enfermo y valorar los datos recogidos según su criterio; debe ser clara, precisa , completa y metódicamente realizada. Y su confección incompleta constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional….” - (conf. S.C.B.A. Ac. 48759 en DJJ , Tº 144 pág. 90 ) .-

    La historia clínica debe servir de base para el juicio acabado sobre la enfermedad o problema que...

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