Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2006, expediente 0 001109867

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veinte d�as del mes de Abril de dos mil seis, se re�nen en Acuerdo Ordinario los se�ores Jueces de la Sala I de la Excma. C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M., R.P.S.Y.E.A.I., se trajo al despacho para dictar sentencia el E. N� 109.867, en los autos: �FINGER F.A.C.C.A. Y OTS. S/ACCION PAULIANA�.-

La C�mara resolvi� votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constituci�n Provincial y 266 del C.P.C.-

1�.- �Es justo el rechazo de la excepci�n de falta de legitimaci�n pasiva de M�nica C.M.?

2�.- �Es justo el rechazo de la demanda contra M�nica C.M.?

3�.- �Es justa la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la revocaci�n de la donaci�n de la nuda propiedad efectuada por C.A.T. a sus hijos?

4�.- �Qu� pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley� dio el siguiente resultado para la votaci�n: D.. I.�a, S. y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el se�or J.D.I.�a dijo:

  1. La sentencia de fs. 276/83 que rechaza la demanda contra M�nica C.M., y hace lugar a la misma contra C.A.T. y sus hijos Mar�a L., Mar�a V., C.C., Mar�a Piedad, Mar�a G. y Mar�a J.T., es apelada por esta �ltima quien expresa agravios a fs. 314/19, y por la actora que hace lo propio a fs. 312/13, siendo contestados a fs. 323/24 y 325/27 respectivamente.

  2. El Sr. F.A.F. promovi� demanda contra los mencionados de revocatoria de la donaci�n que los c�nyuges C.A.T. y M�nica C.M. hicieran a sus hijos de la nuda propiedad de dos fracciones de campo ubicadas en el partido de B. por escritura del 9/02/91 con reserva del usufructo vitalicio. -

    Dijo que era acreedor de T. de acuerdo a sentencia firme dictada en el juicio �Finger, A.F.c.T., C.A. s/ ejecutivo� que tramitara en el J.ado Civil y Comerical N� 9 Departamental, y que el cr�dito proven�a de un boleto de compraventa celebrado el 18/11/84, con lo cual se cumpl�a el requisito del t�tulo anterior para la procedencia de la acci�n. Sostuvo que la donaci�n provoc� la insolvencia del demandado, y que ante la gratuidad del acto no hac�a falta acreditar el �consilium fraudis� por parte de los donatarios.-

    Contestaron la demanda todos los accionados, pidiendo el rechazo de la misma. En primer lugar plantearon la falta de legitimaci�n pasiva de M�nica C.M. de T., fundada en que no era deudora del actor. Respecto del fondo del asunto, dijeron que la donaci�n no hab�a provocado la insolvencia de T., ya que al conservar el usufructo del inmueble, gozaba de su producido que era suficiente para afrontar el monto del cr�dito, que ten�a otros bienes registrables y profesi�n conocida. En otro orden, dijeron que cuando la donaci�n se hizo el deudor no estaba en mora.-

    El juez dio tr�mite de excepci�n a la falta de legitimaci�n opuesta, que as� se sustanci�, siendo contestada por la actora, y a fs. 88 se difiri� su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (art. 345 inc. 3 C.Proc.).

    Producida la prueba, se dict� sentencia. En primer lugar, el juzgador rechaz� la excepci�n por haber sido interpuesta fuera del plazo legal (art. 344 C.P.C.C.), con costas. No obstante, la consider� como defensa de fondo e hizo lugar a la misma sobre la base de que el �nico deudor era T. y por lo tanto s�lo pod�a ejecutar el cincuenta por ciento indiviso que este pose�a sobre el inmueble.

    En cuanto al fondo del asunto, dijo el juez que no estaba en discusi�n que la deuda se remontaba a febrero de 1985, y que por lo tanto era anterior a la donaci�n cuestionada. Respecto de que �sta causara la insolvencia del deudor, sostuvo que ello se desprend�a del hecho de que tuviera un solo bien, y que del certificado de dominio agregado surg�a que pesaban sobre el mismo varios embargos, y que el accionado no hab�a acreditado sus ganancias. Por �ltimo, dijo que, trat�ndose de un acto a t�tulo gratuito, la acci�n era procedente aunque el deudor y los terceros hubieran obrado de buena fe.

  3. La �nica apelante por la parte demandada (Mar�a J.T.) se agravia en primer lugar del rechazo de la excepci�n, argumentando que fue opuesta como defensa de fondo. En segundo lugar se queja de la admisi�n de la demanda respecto del cincuenta por ciento de T., dado que la sentencia no considera el usufructo vitalicio sobre el campo que el mismo tiene, siendo que �ste es embargable (art. 2908 C.C.). Argumenta que T. no provoc� su insolvencia, dado que si esa hubiese sido su intenci�n hubiera hecho una venta simulada o la transferencia de la propiedad a una sociedad. Dice que tambi�n integra el patrimonio del mismo los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa que diera origen al juicio ejecutivo. Sostiene que no puede tomarse como origen de la deuda el reconocimiento que se hiciera en la contestaci�n de demanda del juicio ordinario, dado que �sta fue rechazada, y que en dicho boleto no se hab�a pactado la mora autom�tica, y en consecuencia, al momento de la donaci�n no hab�a mora. Finalmente dice que debe aplicarse el principio de conservaci�n del acto.

    La actora contesta respecto de lo primero que es evidente que se opuso una excepci�n previa seg�n surge del escrito respectivo. En relaci�n a lo segundo que la demandada no ha probado que el cincuenta por ciento del usufructo sea suficiente para afrontar la deuda, y que el acreedor no est� obligado a recibir pagos parciales. Dice tambi�n que no se cumple con el art. 260 del c�digo de forma en relaci�n a que existan otros bienes tangibles embargables, y que la accionada no demostr� su solvencia pagando la deuda cuando se le notific� la demanda. Respecto del principio de conservaci�n del acto, aduce que lo �nico que se quiere conservar es el �status de deudor�.

    La parte actora se agravia en primer lugar del rechazo de la demanda contra M., diciendo que era necesario hacerlo debido a la incidencia de la acci�n de fraude sobre el derecho real de usufructo de la misma. Sostiene que el negocio jur�dico fue �nico, referido a la totalidad del dominio, y por lo tanto deb�a debatirse con la totalidad de los otorgantes del acto (litisconsorcio pasivo necesario). Se queja tambi�n de la imposici�n de costas por este rechazo, diciendo que, en definitiva, el acto fue declarado ineficaz.

    En su contestaci�n, la demandada dice que la actora no aclar� en la demanda por qu� demandaba a M., que el usufructo de �sta en nada se ver�a afectado por la demanda y que no hab�a litisconcorcio necesario. En cuanto a las costas, dice que son una consecuencia del car�cter de vencido.

  4. El agravio de la demandada apelante respecto del rechazo de la excepci�n de falta de legitimaci�n pasiva debe entenderse circunscripto a la imposici�n de costas, dado que, obviamente, no le causa agravio tal decisi�n en la medida que se refiere a otro codemandado (arts. 242, 260, 261 C.P.C.C.).

    En tal sentido se advierte de la lectura de la contestaci�n de demanda que la apelante, junto con el resto de los codemandados, opusieron la falta de legitimaci�n pasiva como excepci�n (invocaci�n del art. 345 inc. 3 C.P.C.C. a fs. 43vta., y pedido de su tratamiento con car�cter previo a fs. 44vta), lo que ocasion� que se sustanciara como tal (fs. 63). Cierto es que el J.ado debi� desestimarla por extempor�nea (art. 344 C.P.C.C.), pero la providencia que ordenara el traslado no fue objeto de pedido de revocatoria por parte de la actora, lo mismo que el auto que orden� su diferimiento para la sentencia definitiva por entender que se trataba de una defensa de fondo (fs. 88).

    En tales condiciones, entiendo que debe modificarse parcialmente el p. 1�) del fallo de fs. 282vta., imponi�ndose las costas por su orden (art. 69, 1er.p�rr. C.P.C.C.).

    Con la modificaci�n propuesta, VOTO POR LA NEGATIVA.

    Los se�ores jueces D.. S. y M., por iguales fundamentos y...

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