Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2006, expediente 0 103232609

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa nº 232.609: "S.A.O. c/ Copetro S.A. s/ Daños y Perjuicios". J.. 5.-

Sentencia Nº 62

/////// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores C.A.P.C. y J.M.L. (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "S.A.O. c/ Copetro S.A. s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 232.609), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (H).

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el S.J.D.P.C. dijo:

1. La sentencia y los agravios:

La sentencia apelada -del 15 de Marzo de 2005- tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada Copetro S.A., acogió favorablemente las pretensiones actoras y, consecuentemente, ordenó detener la emisión al exterior de elementos contaminantes, de acuerdo con las modalidades ya implementadas en la resolución del 24 de Noviembre de 2004 dictada en el incidente de medidas cautelares que obra acollarado y la indemnización de los daños provocados por tal contaminación, con costas a la demandada.

Contra dicho pronunciamiento levantan sus recursos sendas partes, quienes expresan los agravios que en prieta síntesis trataré de resumir a continuación:

La parte actora circunscribe su queja al "quantum" de la condena, considerando que los montos que se fijan en el fallo son exiguos, mínimos y, por ello, injustos (ver fs. 2.677/2.692). Dice, en lo que se refiere al daño a la salud y daño moral, que los montos de la sentencia no se condicen con los fijados por esta S. en el precedente "Almada" (y sus acumulados) porque son sensiblemente menores. Que no se ha valorado debidamente el dictamen médico del Dr. A., ni tampoco el informe del INUS de la Facultad de Medicina de la UNLP. Que la sentencia no computa la continuidad del daño sufrido por los actores (23 años ininterrumpidos) ni refleja la gravedad de los daños. Por último, y referido a cada uno de los daños y a las indemnizaciones fijadas, dice que el pronunciamiento en crisis no ha aplicado debidamente el parámetro de las externalidades con lo que se configura un enriquecimiento ilícito de la demandada a costa de los actores. Como conclusión pide que los montos de la condena se eleven considerablemente.

Mientras que la empresa accionada, luego de realizar una serie de consideraciones generales, reprocha: que la sentencia ordena indemnizar un daño incierto (cap. III); que no corresponde indemnizar el rubro desvalorización de la vivienda (Cap. IV); que a los efectos del cómputo de los intereses la sentencia erróneamente considera al daño como instantáneo (Cap. V); y, por último, que se le haya rechazado la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria (Cap. VI).

2. La congruencia procesal en la Alzada:

Antes de ingresar al campo de las instituciones jurídicas requeridas para encausar la cuestión del daño y de la responsabilidad por su reparación en el debate en esta Alzada, cabe poner de relieve la distinción conceptual entre dos especies diferentes del fenómeno comúnmente catalogado como "daño ambiental". Distinción que si bien ya se ha hecho en el precedente "Almada" (ver considerando IV y VI de la sentencia dictada el 9-2-1995 y sentencia de la SCBA), bien vale la pena precisarla aquí.

Así tenemos, por un lado, "el daño ambiental per se", que es el perjuicio o menoscabo soportado por los elementos de la naturaleza o el medio ambiente, sin afectar a personas o cosas bajo una tutela jurídica específica; y por otro, "el daño provocado a los individuos a través del ambiente", que se refiere a las diversas hipótesis de daño, ya reconocidos por el derecho clásico, a las personas o a las cosas, por una alteración del medio ambiente, a causa del obrar humano. Dentro de esta noción cabe la suma de daños individuales, o sea los daños sufridos por víctimas plurales a raíz de un mismo hecho lesivo, la contaminación del ambiente.

Ahora bien, en este expediente -al igual que en su precedente “Almada”- los actores acumularon pretensiones abarcativas de esa dos clases de daños; o sea, una, referida al cese de la contaminación ambiental (daño ambiental per se) que expresa al lado del interés individual que la impulsara un interés colectivo y difuso (el que poseen todos los integrantes de la comunidad aledaña a la empresa a la salubridad del medio ambiente que se dice contaminado por ella); otra, que apunta al resarcimiento del daño que sufrieran cada uno de los actores a través del ambiente.

El Juez de grado en la sentencia en apelación, en el considerando quinto, aplicó en estos actuados los efectos de la cosa juzgada sobre el daño ambiental emergentes de la sentencia dictada en el precedente "Almada" (ver punto a); amén de concluir, luego de un pormenorizado análisis de la prueba que el expediente exhibe (ver informes de fs. 325/339 y fs. 364/379; la sentencia de este Tribunal de fs. 428/442 -RS: 256/96-; informe de Veeduría de fs. 602/606; pericia de la Dres. Ronco y N. de fs. 1080/1093; informe de fs. 1257/1298, informes de fs. 1386/1415; informe de fs. 18/28; ver además Resolución de la Sec. de Política Ambiental de fs. 2736/2737; todos en el Incidente de Medidas Cautelares, que obra por cuerda separada) de que aquél daño ambiental continúa y persiste en la actualidad y es la causa generadora de los daños que reclaman los actores (ver puntos b, c, d, e, f, g, h, i).

Por su parte, Copetro S.A. -en el acápite titulado "Consideraciones Generales" de su expresión de agravios- admite la conclusión del Dr. E. cuando afirma no agraviarse de aquella parte de la sentencia que ordena detener la emisión al exterior de elementos contaminantes; amén de no impugnar concreta y razonadamente los fundamentos basales de la misma.

E., más allá de la cosa juzgada que el precedente "Almada" proyecta sobre esta causa, la postura adoptada por Copetro S.A. en el memorial de agravios señalada anteriormente permite una clara interpretación: que la empresa con su actividad sigue emitiendo partículas de coque a la atmósfera y, por ende, sigue contaminando el medio ambiente. Es por ello, que el tema del daño ambiental per se circunstancias queda marginado de la tarea revisora de este Tribunal por imperio del art. 272 del C.P.C.C. y la doctrina de la casación bonaerense que sostiene "...que los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de aquellos..." (S.C.B.A. Ac. 42.243; 43.417, entre otros: cfr. Azpelicueta-Tessone, en "La Alzada-Poderes y deberes", Ed. LEP, pág. 157 y sgtes.). Correlato de lo cual, el debate de Alzada queda limitado al tratamiento de las cuestiones planteadas en torno al daño causado a las personas a través del ambiente, que ha de ser el tema relevante de esta sentencia como veremos infra (arts. 34 inc. 4º, 260, 272 del C.P.C.C.).

3. El daño causado a las personas a través del ambiente:

Antes de entrar a considerar los puntuales agravios que sendas partes han planteado en sus respectivos memoriales sobre la existencia, nexo de causalidad, prescripción y eventual cuantificación del daño de la epígrafe quiero hacer una consideración que me parece relevante para clarificar el debate de Alzada.

Tengo para mí, luego de analizar la evolución de los hechos, la retahila de informes y pericias habidas en tantos años de procesos contra C. sobre la emisión de partículas de carbón de coque crudo a la atmósfera por encima y por debajo de los límites permitidos y la forma de trabajo y producción de la empresa (almacenamiento en pilas del carbón y su manipuleo de tal material en su traslado para incineración o embarque), que no podemos pasar por alto un hecho ineludible de la realidad, cual es, que la actividad de esta empresa ha producido, produce y quizás producirá un daño ambiental porque le es intrínseco y propio de la actividad, por más que la Justicia se empeñe -como lo ha hecho hasta ahora- en minimizarlo a través del proceso cautelar o que la misma empresa ponga la mayor diligencia y cuidado.

En efecto, vimos y seguimos viendo que a pesar de la inteligente ingeniería cautelar desarrollada por el Doctor Echeverría -confirmada por esta Sala- y las consecuentes obras llevadas a cabo por Copetro -otras en curso de realización- lejos estamos de que hayan cesado las emisiones de polvillos que se fugan del ámbito de la empresa (ver informes de fs. 325/339 y fs. 364/379; la sentencia de este Tribunal de fs. 428/442 -RS: 256/96-; informe de Veeduría de fs. 602/606; pericia de la Dres. Ronco y N. de fs. 1080/1093; informe de fs. 1257/1298, informes de fs. 1386/1415; informe de fs. 18/28; ver además Resolución de la Sec. de Política Ambiental de fs. 2736/2737; todos en el Incidente de Medidas Cautelares, que obra por cuerda separada).

E., si nos atenemos al concepto estricto del daño ambiental y la "obligación de recomponer", resulta obvio que esta clase de actividad resultaría lisa y llanamente imposible. Evitar el daño sería equivalente a impedir la actividad, ordenar su cierre. Hecho éste que no es tolerado por la Política Ambiental del Estado, como tampoco puede hacerlo este Tribunal según la sentencia de la Corte Federal recaída en el precedente Almada.

Por ello, se impone compatibilizar el daño ambiental con la perspectiva fundamental de la sustentabilidad; pero sería imposible hablar de sustentabilidad sin tener en cuenta la valoración del ambiente desde un punto de vista social, económico y ecológico, la consideración de su posible y concreto menoscabo y la necesidad de la reversión de tal perjuicio en términos monetarios.

Es precisamente en estos casos contra Copetro, donde más se aprecia el...

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