Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2005, expediente 0 102131568

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

(PA)__REGISTRADA BAJO EL Nº Fº

Expte. Nº 131.568 Juzgado 8 Sec. 5

En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "DE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: D.. N.I.Z., H.F. y J.M.C..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

¿Es justa la sentencia de fs. 202/209?

¿Que pronunciamiento corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:

  1. En la sentencia recurrida el Magistrado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. C.E. de Castro contra la entidad financiera Citibank N.A., imponiendo las costas al actor en su calidad de vencido.

    El actor peticiona en el líbelo inicial la reparación del daño moral y patrimonial que le ocasionó ser demandado en juicio ejecutivo por el cobro de cuatro cheques que había librado, cuando de no haber sido por la actitud negligente de la entidad bancaria al consignar errónemamente el motivo de rechazo, el portador beneficiario habría carecido de acción para perseguir el cobro.

    A ello agrega que la insuficiencia de fondos le imposibilitó ejercer su derecho de defensa en juicio en el proceso ejecutivo a través de la asistencia letrada.

    El Magistrado arriba a la conclusión expuesta en la sentencia, luego de refutar los fundamentos sobre los que el actor erigió su pretensión.

    En tal sentido explicó que el proceso ejecutivo no era el único modo de cobro con el que contaba el portador de los cheques, pues conservaba la posibilidad de ejercitar las acciones extracambiarias causal y de enriquecimiento, en virtud de la remisión dispuesta en el art. 40 de la ley 24.452.

    Asimismo, señaló que la acción cambiaria queda perjudicada por la sola presentación fuera de término, por lo que, aún cuando el banco no dejó constancia de que la presentación de los cheques fue extemporánea, el documento era igualmente inhábil para perseguir el cobro ejecutivo sin que el rechazo con mención de otra causal implique acordarle rehabilitación cambiaria.

    Respecto a la indefensión alegada por causas económicas, destacó el Juzgador que tal argumento no resiste el menor análisis por cuanto no es coherente con el comportamiento del actor, quien al mismo tiempo de ser demandado en el proceso ejecutivo inició las presentes actuaciones demandando por daños y perjuicios a dos entidades financieras de manera solidaria, a través de un letrado patrocinante y solicitando el beneficio de litigar sin gastos.

    Dicho pronunciamiento es apelado por el accionante a fs. 212, quien expresa sus agravios a fs. 429/431, los que merecieron la crítica de la contraria.

  2. AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA.

    Agravia al recurrente el rechazo de la demanda incoada.

    Señala que se equivoca el sentenciante al considerar que el error cometido por el banco no varió la cuestión de fondo planteada en estos autos, ya que de haberse consignado correctamente la causal de rechazo la firma tenedora de los cheques debería haber planteado la acción extracambiaria “causal”.

    Tras indicar los presupuestos y características de esta acción, concluye que no existiendo vinculación comercial ni financiera con Toria S.A. por ningún concepto la acción extracambiaria que eventualmente hubiera promovido dicha firma no podría haber tenido andamiaje.

    En tal sentido, refiere que el daño ocasionado “...se encuentra demostrado por el sólo hecho de haber resultado demandado en un proceso judicial entablado en base a un título inhábil, no poseyendo la firma actora acción alguna contra el suscripto tanto de naturaleza cambiaria como extracambiaria, de haberse procedido correctamente al rechazo de los cheques...” (sic. 224 vta.).

    Finalmente, expresa que las pruebas de autos demuestran sin lugar a dudas que la acción ejecutiva promovida por la financiera Toria S.A. le provocó graves consecuencias patrimoniales y morales.

  3. Pasaré a considerar los agravios planteados.

    Del examen del recurso aquí intentado advierto que si bien el apelante desarrolla en su memoria una extensa crítica a fin de refutar los...

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