Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2004, expediente 0 00254067
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En Gral. S.M., a los 19 días del mes de febrero de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Gral. S.M., Sala Segunda, con la presencia de la señora secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 54.067, caratulada "MALICH, A.G.C., ANGELICA Y OTRA S/ ACCION DE SIMULACION Y ACCION REVOCATORIA", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces S., M. y O.. De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta, la señora juez S. dijo:
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Que apelan las demandadas A. y J.M. la sentencia de fs. 650/661 por la que se hace lugar a la demanda declarando simulado el acto jurídico celebrado entre ellas relativo a la venta de la parte indivisa (50%) respecto del inmueble sito en la calle L. y Planes 5083 de V.B.P.. de G.S.M., formalizada el 9 de agosto de 1996, decretando su nulidad, con la correspondiente restitución a la situación dominial anterior al indicado acto de disposición, con costas.
Que sustentan el recurso con la memoria de fs. 675/682, replicada a fs. 683/685.
Los agravios se ciernen fundamentalmente sobre la evaluación probatoria que concretara el juzgador, a quien endilgan fallar la litis fundado en presunciones de lo que pudo haber acontecido y no a través de lo demostrado fehacientemente.
En tal sentido destacan de modo puntual en su impugnación:
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Que se ha desatendido, como está probado, que el Sr. S. no convivía con la firmante de los documentos, ya que se encontraban separados de hecho desde que aquél hiciera abandono del hogar en 1975, hecho que era conocido por el actor, ya que por razones exclusivamente jurídicas exigió que la codemandada, su cónyuge, J.M., fuera a firmar uno de los documentos previo a la concesión del crédito al nombrado.
En virtud de ello, puntualiza que no puede colegir el sentenciente que el incumplimiento del Sr. S. fuera inmediatamente conocido por quien fuera su esposa -J.M.- y menos aún por quien había sido su cuñada, acotando que el nombrado cambiaba constantemente de domicilio lo que desacredita la hipótesis de contacto familiar, como presupuesto de conocimiento del estado de los negocios de quien utilizó el dinero.
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Sostiene que la aceptación del magistrado de la versión relativa a la presentación de dos escrituras, a modo de garantía del crédito, se expone poco verosímil, atendiendo al monto de la operación ($ 11.000). Por tanto, negada tal presentación, esto es la referida a la que tenía a la accionada J.M. como condómina, estima lógico no dar crédito a la versión contraria, a fin de no habilitar una presunción tan grave que conduzca a la invalidez del acto.
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Afirma que el actor sabía que S.. enajenaba su patrimonio para responder a sus deudas, actitud que hace presumir su buena fé, extremo que el sentenciante debió capitalizar.
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Puntualiza que según surge del proceso "M., A. c/MoliniJ. s/ejecutivo" el documento que lo sustentaba tenía vencimiento el 20 de Junio de 1996, procediéndose a la ejecución al día siguiente. A partir de tal antecedente, descalifica la versión del reclamante en cuanto afirma que los demandados tenían conocimiento de que S. no había cancelado el crédito respectivo, ello a través de conversaciones con la codemandada A.M., la que se encargaba de comunicar a su hermana y cuñado sus reclamos verbales. Y al respecto, para restar credibilidad a tal conclusión, apoyado en la fecha de promoción del indicado proceso, alude a la estrechez temporal (24 hs.) entre el vencimiento del documento y el reclamo judicial, lo que le lleva a afirmar como poco probable, cuanto no imposible, que se tenga conocimiento del incumplimiento de la obligación.
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Apunta que el primer documento tenía vencimiento el 26-6-96 y el mismo día ya se encontraba bloqueado el registro, lo que indica en su criterio que ni aún teniendo conocimiento pleno de que no se procedería cancelar la obligación asumida, podría haberse actuado con tal celeridad para ocultar el bien al acreedor, agregando que si ésta hubiera sido la intención de las partes, se hubiera tomado la precaución de transferir el bien a un tercero, evitando de este modo la posibilidad de impugnación de la operación.
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Asevera que no hubo intención de insolventar a J.M., sino simplemente se cumplió con un pacto acordado entre hermanas. En tal sentido señala que siempre se conocieron las necesidades económicas que afrontaba la nombrada, ayudándosela en el mantenimiento de los hijos, cuando S. no cumplía tal carga, desconociéndose por parte de A.M. la existencia de la deuda que se reclama y que fuera asumida por S., extremos que difieren de las consideraciones plasmadas por el a-quo en el considerando 3º.
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Indica que la rapidez en la inscripción dominial resulta un aspecto que no depende de la voluntad de las partes sino de las exigencias propias del registro inmobiliario, por el vencimiento de los certificados respectivos.
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En cuanto a la falta de colaboración probatoria destacada por el sentenciante en cuanto hace a la información acreditativa del desplazamiento de dinero, señala que se omitió considerar la dilatada ayuda económica prestada a J. de 20 años.
Acota en cuanto a la capacidad económica de A., que ella y su esposo tienen capacidad con sus ingresos para llevar adelante el hogar, brindar ayuda a la hermana J. y además haber hecho frente a los gastos del sucesorio, así como construir sobre el inmueble ya existente, otro, de las mismas dimensiones del preexistente, lo que por otra parte ha contribuido a duplicar el valor de éste, aspectos todos que relacionados con su capacidad económica, no fueron atendidos por el sentenciante.
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Puntualiza que tal como quedara probado mediante la testimonial aportada, A.M. ya explotaba el negocio en cuestión en vida de su madre, fallecida el 11-12-89, habilitándose el mismo el 21-10-96, gestión que concretara la nombrada una vez inscripta la propiedad a su nombre, explicitando que tal regularización se condice con la titularidad dominial adquirida, descartando con ello la presencia de ardid o artilugio para perjudicar, dando pábulo a las presunciones que utiliza el magistrado anterior.
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En cuanto a la exigencia relativa a la entrega de dinero, la estima desmedida y divorciada del contexto económico-social, en el marco de la relación de que se trata. Apunta que la ley no obliga a tener por probado un acto de entrega de dinero solamente mediante transacciones bancarias. Destaca aquí la asistencia económica prestada a su hermana y lo recibido no fue el resultado de una operación mercantil, sino un acuerdo entre hermanas, de allí que la exigencia de prueba contable, por tener el carácter de comerciante, la aprecia insólita e incomprensible.
De este modo impugna la ponderación probatoria producida en cuanto, a su entender, colisiona con la regla de la sana crítica, plasmando luego una referencia jurisprudencial, con transcripción de fallos.
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Señala que si se examina la prueba se advierte que el interés del accionante radica en la insatisfacción de su crédito, anotando que en momento alguno se exigió la demostración de que se trata del único bien disponible para ejecutar.
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Añade que el juzgador le ha exigido en su sentencia una prueba concluyente para demostrar lo contrario a lo sostenido por el actor, hecho que resulta imposible, porque no sólo no se simuló el acto, sino que se ejecutó naturalmente, concretando lo que sucedió en la realidad. La coincidencia de fechas resulta una mera suposición, aprovechada por el actor, a quién no se le comprometió la garantía, que intenta obtener de este modo.
En síntesis afirma que el sentenciante ha hecho caso omiso de sus defensas, marcando la ausencia de prueba por parte de la accionante en cuanto a los extremos que condicionan el andamiento del reclamo, cual es la demostración que la participante del acto simulado se haya insolventado.
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Que abordar el recurso impone, por el sesgo de todas sus críticas, en tanto encaminadas a descalificar la evaluación probatoria, producir una breve síntesis de las características peculiares de tal trascendente operatoria, en un contexto pretensional relativo a una simulación absoluta promovida por un tercero, como la de autos (art. 956 Cód. Civil).
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LA LEGITIMACION CUESTIONADA: Para satisfacer la crítica relativa al interés del impugnante, abastecido según el recurrente en la insatisfacción de su crédito, que aprecia insustentable frente a la indemostración de que se trata del único bien disponible, cabe señalar que la misma no lleva razón. Así advierto, en coincidencia con el sentenciante, patetizado el interés jurídico del reclamante a través de lo que se deriva de los procesos ejecutivos acollarados (Expedientes Nº 52553 y 33290), recordando que existe interés para accionar cuando se sufre un perjuicio, siendo éste no solamente el daño realizado, sino también la simple amenaza, la mera posibilidad, el temor, la eventualidad, el solo embarazo de la situación del acreedor o todo acto capaz de disminuir el patrimonio del deudor (SCBA Ac. 33935 1-2-85 voto juez S.M.J.B. 4763-4764 y arg. art. 957 y 959 Cód. Civil.
A tal argumento genérico, traído prioritariamente por la naturaleza del cuestionamiento, enraízado en la legitimación, se suma, derribando también la invocación, el reconocimiento plasmado en la confesional de la codemandada J.M. (fs. 251 - pliego fs. 253 posición 2º), con lo que queda despojada de toda procedencia el ataque intentado a este respecto, que llevara en la síntesis precedente el ordenador k.
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EL ESQUEMA PROBATORIO EN LA SIMULACION: Y ahora sí cabe desplegar brevemente las notas esenciales del desenvolvimiento y ponderación probatoria en este tipo de reclamos, para a partir de ellas y en el contexto fáctico...
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