Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2007, expediente 0 203108270

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa 108270

Reg 151/07

En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de Julio de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G. A. S.A. C/ P. E. P. S.A. S/ COBRO SUMARIO-SUMAS DE DINERO" (causa 108.270), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES

1ra. ¿ Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 144/146 vta.?

2da. ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por G.A.S.A. contra P.E.P.S.A.; condenó a la demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme el decisorio, la suma de xxxxxxxxx pesos con xxxxxxxx centavos ($ x.xxx,xx), con más los intereses moratorios a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones normales de descuento a treinta días, los que se devengarán desde el 12 de abril de 2002 hasta el efectivo pago; impuso las costas del juicio a la parte demandada y postergó la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.

Contra esa forma de decidir apeló la demandada a fs. 148, recurso que fue concedido a fs. 149, allegándose la expresión de agravios a fs. 155/159 que mereció la réplica de fs. 161/162vta.

Se agravia la demandada, en síntesis, por que considera errónea la calificación como compraventa de la vinculación jurídica que uniera a las partes efectuada por el "iudex a quo", lo que a su entender se ha efectuado apreciando las pruebas producidas en violación a las reglas de la sana crítica; pues el juzgador ha omitido evaluar las conductas y prestaciones conforme los usos y costumbres, desechados por prescindencia de la prueba testimonial rendida en autos. Se agravia, concretamente, por que, según sostiene, con las pruebas producidas quedó acreditado que G.A.S.A. operaba en el mercado mediante la figura de la consignación comercial (cita la declaración del testigo N.); que recibía la mercadería en restitución (cita las notas de crédito); que la actora no probó que la mercadería estuviera en mal estado; que se trataba de una mercadería "estacional" por lo que no podía omitirse considerar que el bronceador solar sólo se vende en época estival. Sostiene que el sentenciante omitió lisa y llanamente la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los art. 218 y 219 del Código de Comercio y 1198 y concordantes del Código Civil. Solicita se revoque el fallo en crisis.

2) Anticipo desde ya a mi distinguido colega de Sala que, por las razones que más adelante explicitaré, he de propiciar el rechazo del recurso traído y la confirmación del fallo apelado.

No le asiste razón al recurrente al afirmar que el judicante de grado ha violado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 384 del C.P.C.C.) y las reglas de interpretación de los contratos contenida en los arts. 218 y 219 del Código de Comercio.

La circunstancia de que el juzgador haya hecho expresa referencia a las pruebas que han servido más decididamente a la conclusión, no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas. La ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1966, v. 1, pág. 958; SCBA, DJBA, v. 72, p. 9, cit. M., Passi-Lanza, S. y B., "Códigos...", T. V, com. art. 384, p.183, ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1973).

En virtud de lo normado por el art. 208 inc. 5 del Código de Comercio los contratos pueden justificarse por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, sean estas firmadas, conformadas o no observadas en los términos del art. 474 inc. 3 del Código de Comercio,...

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