Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2007, expediente 0 203107686
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Causa 107686REG. 38/07
En la ciudad de la Plata, a los 19 días del mes de marzo de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados:"L. DE L.E.T.S.. C. FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S.E.I." (causa 107.686), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. l68 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..
LA EXCMA.CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
lra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 778/806 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR BILLORDO DIJO:
I) En el premencionado decisorio el Sr. Juez "a quo", admitió la demanda de expropiación inversa promovida por "L. de L. E. T. S.A.C.I.F.I." y que se dirigió a la Provincia de Buenos Aires, declarando operada la expropiación de los inmuebles ubicados en la localidad de Piñeiro, partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, propiedad de esa empresa situadas en la calle X X nº XXXX de la ciudad de Avellaneda, designados catastralmente como: circunscripción X, sección X, manzana X, parcela X, dominio inscripto en el folio 000/00, Parcela XX inscripto en Matrícula XXXX a XXXX, como asimismo las máquinas e instalaciones que se encuentran dentro de los inmuebles indicados, conforme el inventario que, como anexo, formó parte integrante de las leyes nº 12923 y 13293 y la marca comercial "L. L. E. T.", y fijó la indemnización debida en la suma de $ 0.000.000, de la cual $ 0.000.000 corresponden a inmuebles (terreno y mejoras o construcciones); $ 0.000.000 a maquinarias e instalaciones y $ 000.000 a la marca "L. de L. E. T."; y estableció que esa suma no devengará intereses, debiendo ser abonada por la demandada dentro de los 45 días hábiles de quedar consentido el pronunciamiento, a "cuyo efecto" declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 de Consolidación de Pasivos Provinciales. Impuso las costas del juicio a la demandada y postergó la regulación de honorarios.
Contra esa forma de decidir apela a fs. 807 la accionante haciendo lo propio la demandada a fs. 810.
Los agravios de la accionante vienen a fs. 823/836 vta., donde según síntesis inicial que formula, "apela expresamente" el bajo y mínimo valor otorgado a la tierra libre de mejoras y el valor escaso de las maquinarias e instalaciones, pues se le otorgó una asignación que no coincide con el principio de restitución, lesionando el derecho de propiedad y se disconforma también porque no se le otorgó -"sin fundamento legal alguno" (sic)- las indemnizaciones requeridas de "fondo de comercio" y "valor llave".
Por su parte el Fisco Provincial en el memorial de fs. 837/847, cuestiona inicialmente la procedencia de la acción expropiatoria irregular, referenciando en síntesis que formulo, que ha habido una errada apreciación de la prueba, pues la mera declaración legislativa no autoriza el inicio de un juicio de expropiación por el propietario, pues ello debe ser complementado con la decisión del Poder Administrador de llevarla a cabo lo cual no ha concretado, en tanto no existen partidas presupuestarias para hacer frente a la indemnización expropiatoria, que no obsta a la facultad de concretar la expropiación la que corresponde al poder administrador, que se haya dictado una nueva ley expropiatoria en el curso del proceso donde se previó un plazo de abandono de tres años la cual esta concebida en los mismos términos que la que dio "causa" a la promoción del proceso, pues ese poder es el que decide la oportunidad en que puede hacerlo, o en última instancia dejar correr el tiempo sin accionar si las circunstancias así lo aconsejan. Pormenoriza que no ocurre el mantenimiento indefinido de la declaración legislativa expropiatoria que puede resultar perjudicial y arbitraria pues la nueva ley (nº 13293/05) establece un plazo de tres años para que resulte operado el abandono de la expropiación lo que indica que no existe incertidumbre "sine die" acerca de que se concrete, ni tampoco mantenimiento indefinido de la declaración. También sostiene en este aspecto que no tomó posesión del bien, y si se considera que pesa sobre el dominio alguna restricción lo cierto es que no toda perturbación al ejercicio de los derechos inherentes al dominio dan nacimiento a una acción por expropiación, pues las acciones e interdictos posesorios, las acciones negatorias y reivindicatorias, como así las de daños y perjuicios, son medios eficaces que la ley pone al alcance del propietario para obtener del Estado respeto y desagravio. En otros capítulos cuestiona subsidiariamente los distintos conceptos indemnizatorios asignados entendiendo que ha habido un indebido reconocimiento económico de los mismos y requiere finalmente se declare la improcedencia de la acción o en "su defecto" (sic) se determinen los montos indemnizatorios según sus estimaciones.
II) a) Conforme al tenor de los agravios que vienen a la alzada, entre los cuales cobra relevancia primera el dirimir la procedencia de la acción expropiatoria irregular que se planteara, ha de inicialmente transitarse en su análisis, habida cuenta la definitoriedad que ello reviste para el tratamiento de los restantes tramos de la queja (arts. 34 inc. 5º, 260, 261 del C.P.C.; arts. 41 y 57 ley 5708).
Al respecto principio por señalar, como se lo ha entendido en precedentes de esta Sala con anteriores y distintas integraciones en las que he revistado, que se está en presencia de una expropiación irregular, indirecta o inversa, cuando la iniciativa procesal parte del titular o propietario del bien o cosa a expropiar, a fin que el Estado, que ha declarado ya la utilidad pública - y es...
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