Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2005, expediente 0 202103662

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

registro sentencia n° 35/2005

Causa 103.662

//la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras P.F. y N.N.S., para dictar sentencia en la causa 103.662, caratulada: "RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ INCIDENTE DE PAGO Y RENDICIONES DE CUENTA.", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora FERRER:

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. Son justas las sentencias de fs. 281/3 y fs. 901?.

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA FERRER DIJO:

I.V. a ésta Alzada los autos de referencia con motivo de la regulación de honorarios profesionales realizada a fs. 281 y 901 que fueran objeto de recurso de apelación por parte del doctor L.A.C. a fs. 284; del doctor O.G.A. a fs. 289 y fs. 920; de la doctora A.N.F. a fs. 287; del doctor G.P.G. a fs. 841 y fs. 925; del contador E.H.G. a fs. 851; del doctor C.V. Losada a fs. 856 y fs. 902; del doctor N.J.B. a fs. 867; del doctor J.L.R.P. a fs. 916; de los doctores A.M.R. y R.M. a fs. 918; y del doctor J.H.S. a fs. 927.

  1. En el caso de autos el Juez "a-quo", reguló honorarios tomando como base el pasivo cancelado, y ésto ha sido objeto de crítica, en diversos sentidos, por parte de los apelantes.

    Cabe consignar que en el supuesto de aplicarse al proceso de quiebra el régimen de fideicomiso de administración que contempla la ley 25.284, no se articula en el juicio universal la liquidación de bienes propia de la falencia, sino que se persigue el pago de los créditos con los ingresos genuinos que provengan de la continuación de la actividad.

    Consecuentemente, al no existir en el caso proceso de liquidación de los activos, no cabe tener como base regulatoria el valor de realización de los mismos.

    El valor económico del juicio está dado por el total del pasivo que habría de ser cancelado mediante el fideicomiso en cuestión, la importancia patrimonial se refleja en el interés que los acreedores habrán de satisfacer mediante el cobro de los fondos que sean producto de la actividad.

    A ello cabe sumar que, en el particular caso de autos, el contrato de gerenciamiento contempla el pago total del pasivo, motivo por el cual existe ya una base cierta que es dicho pasivo.

    Al pasivo que surge del proceso causal cabe adunar el correspondiente a los honorarios profesionales que en esta instancia se determinan, como integrantes del pasivo consolidado, que habrá de abonarse en forma periódica, tal como fuera acordado en el contrato de gerenciamiento (ver fs 1/71 del incidente de oferta de gerenciamiento; art. 13 de la ley 25.284).

    Cabe por tanto ponderar como integrante de la base regulatoria el pasivo ya calculado que surge del anexo I fs. 55 del incidente de oferta de gerenciamiento y el pasivo que se encuentra cancelando la gerenciadora, que se desprende de multiplicar el monto de pago de la última cuota, según constancia de fs. 19.819 por la cantidad de cuotas en que se ha dividido el pago del crédito.

    Ello es así por cuanto, tal como se expresara precedentemente, la importancia económica del proceso se refleja también en los créditos anteriores a la sentencia de quiebra, que fueran considerados como cancelados, con prescindencia de la época en que tomaron intervención en autos algunos de los profesionales designados.

  2. La escala aplicable habrá de ser la correspondiente a la quiebra liquidada sobre la base regulatoria precedentemente determinada, por ser el...

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