Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2002, expediente 0 20195150

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

rEG. SENT. 208. JDO. 5

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de octubre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "R.R.P.S. PREVENTIVO" (causa: 95.150), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor SOSA.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución dictada a fs. 250 y vta.?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO:

  1. Contra la decisión del "iudex a quo" que dispuso intimar al B.B.V.A. Banco Francés para que en el plazo de 10 días proceda a cancelar la hipoteca que individualiza, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho, se alza el apoderado de dicha entidad crediticia explicitando sus agravios mediante el memorial de fs. 256/259, replicado por el concursado a fs. 263/264.

  2. Liminarmente es menester señalar que cabe desoir la petición formulada por el concursado respecto a la inapelabilidad del decisorio impugnado, en la medida que dicho pronunciamiento desborda con creces la limitación recursiva que edicta el art. 273 de la ley 24.522. En efecto, si bien el principio general es la inapelabilidad de las resoluciones, tendiendo a la celeridad del proceso y a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal a través de la articulación de recursos, en el caso dicha regla cede toda vez que el pronunciamiento que se intenta atacar excede el marco normal del proceso concursal al haber sido dictado con posterioridad a la homologación judicial del acuerdo de pago propuesto por el concursado, situación que hará cosa juzgada y cuya proyección podría exceder el marco ordinario de este juicio universal (art. 18 Const. N..).

  3. No mejor suerte puede merecer la solicitud de deserción recursiva formulada por el apelado. En efecto, el memorial reúne -al menos en lo formal y a un lado su suerte-, los requisitos exigidos por el art. 260 del Código Procesal, de modo que es improcedente la declaración de deserción prevista por el art. 261 del mismo ordenamiento, tal como lo pretende el apelado en su réplica de fs. 263/264.

    Es que dicha sanción debe aplicarse con criterio restrictivo, para mantener intacta la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional y 9 de la Provincial), y surgiendo individualizado dónde estribaría el error o equívoco que se endilga al pronunciamiento, cabe considerar que ha abierto la jurisdicción de la Alzada para ejercitar la función revisora.

  4. Sentado ello comienzo por puntualizar que en la especie el magistrado decretó, por resolución que se encuentra firme, la prescripción de la acción de verificación del crédito hipotecario en razón de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 56 de la ley faliementaria sin que el acreedor haya insinuado su acreencia en el concurso (ver fs. 229 y vta.).

    Dicha decisión no la controvierte el apelante -tampoco podría hacerlo a esta altura de las actuaciones-, sino que sostiene que la prescripción es de la acción verificatoria pero no del derecho que le asiste con relación a la hipoteca, pues a los acreedores que no han concurrido a verificar el crédito en el concurso les queda expedita la vía judicial para efectuar el reclamo una vez concluido el concurso, ya que el crédito continua vigente y no se lo puede intimar a cancelar la hipoteca, cuyos efectos registrales se conservan durante el plazo de 20 años, teniendo el derecho a reclamar el total de la acreencia en su carácter de acreedor hipotecario.

  5. Un orden lógico de análisis de la cuestión sometida a revisión impone recordar que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas...

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