Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2006, expediente 0 20194540

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. 153. J. 17

//en la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de junio de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el señor Juez de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctor C.S.M. y el señor Presidente doctor E.E.B. por integración de la misma (art. 36 ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: "MAYOCCHI DORA C/CERRUDO EPIFANIO ISMAEL Y OT. S/EJECUTIVO" (causa: 94.540), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA EXCMA.CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra.- ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 302/303?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

  1. En la especie la "iudex a quo" rechazó el incidente de inexistencia de actos y nulidad con costas.

    Contra dicha decisión se alza la parte demandada explicitando sus agravios mediante el memorial de fs. 312/314, replicado por la actora a fs. 316/317 vta.

  2. Entrando en el análisis de la protesta comienzo por señalar que en principio, los escritos presentados en juicio son actos procesales y como tales les son aplicables las normas que reglan su constitución y, por lo tanto, la firma del peticionario es un requisito esencial para su existencia y validez; el escrito que carece de ello es un acto jurídicamente inexistente y ajeno a la posibilidad de convalidación (arts. 896, 979, 998, 1038 y cc. Código Civil; conf. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales..., 2da. edición, vol. II-B, pág. 555; S.C.B.A., en Acuerdos y Sentencias, 1985-I-141; esta S.I., causa B-54.013 del 14/11/84).-

    Por lo tanto, en presencia de actos jurídicos cuestionados en su existencia la controversia queda marginada de los parámetros que gobiernan las nulidades procesales, resultando ajena al principio de convalidación (esta Sala, causa B-67.663, R.S.I. 397/88).

    Sin embargo, ese principio no puede alcanzar una latitud extrema cuando, como aquí sucede, la prédica de los denunciantes está formalmente enderezada a desandar un proceso consolidado -con sentencia de primera instancia, de Cámara y decreto de subasta- sin mediar motivos fundados que permitan avizorar, con razonable seriedad, que el desarrollo procedimental de la causa debió ser otro (esta Sala causas: 95.184, reg. sent. 26/03; 93.363, reg. sent...

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