Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2006, expediente 0 20190625S

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. NRO. 257/06, CAUSA 90.625, "BASURTO, ALBERTO HERNAN C/GALENOS S.A. S/RESOLUCION DE CONTRATO-INDEMNIZACION DE DS. Y PS.", JUZG. 23

en la ciudad de La Plata, a los 15 d�as del mes de Noviembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el se�or Juez de la Excma. C�mara Segunda de A.�n, S. Primera, doctor C.S.�l M. y el se�or Presidente doctor E.E.B., por integraci�n de la misma (art. 36 ley� 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: "BASURTO, ALBERTO HERNAN C/GALENOS S.A. S/RESOLUCION DE CONTRATO-INDEMNIZACION DE DS. Y PS." (causa: 90.625), se procedi� a practicar el sorteo que prescriben los art�culos 168 de la Constituci�n de la Provincia, 263 y 266 del C�digo Procesal, resultando del mismo que deb�a votar en primer t�rmino el doctor MARROCO.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. � Es justa la apelada resoluci�n de fs. 1031/1036 ?.

2a. � Qu� pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

I) Ha sido dictada resoluci�n que desestim� la impugnaci�n y dem�s planteos deducidos por Federaci�n P. Seguros S.A. respecto del c�lculo liquidatorio efectuado por la parte actora a fs. 975/976.-

Asimismo, el "a quo" aprob� en cuanto hubiere lugar por derecho en concepto de saldo impago respecto del actor, la cantidad de $ 179.597,93 y estableci� adem�s en la cantidad de $ 540.346,24 la base regulatoria de conformidad con el resumen presentado a tal fin por el letrado de la actora, por su propio derecho. Finalmente impuso las costas a la incidentista vencida.-

II) La decisi�n motiv� el alzamiento de la aseguradora que llega fundado con los agravios explicitados a fs. 1045/1067, los cuales merecieron la r�plica de fs. 1069/1072 por la actora y por el propio derecho del letrado que ejerce su representaci�n.-

III) Se�alo en primer lugar, que el memorial que sostiene la pretensi�n recursiva contiene, m�s all� de su extensi�n, una cr�tica clara y concreta frente a lo decidido por el "a quo", raz�n por la cual, a un lado la suerte del alzamiento, cabe reputar abastecida la carga que el art�culo 260 impone al recurrente y, por lo tanto, corresponde desestimar el pedido de deserci�n recursivo por insuficiencia t�cnica que pregona el apelado en su responde de fs. 1069/1072.-

IV) Abordando la tarea revisora comienzo por se�alar que conforme se desprende de la causa, a fs. 812/818 Federaci�n P. Seguros S.A. promovi� un incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 761, el que finalmente result� admitido (ver resoluci�n de fs. 900/901, confirmada a fs. 965/967).-

La pretensi�n nulitiva encontr� apoyo valedero en la alegada omisi�n de citaci�n a la aseguradora como paso previo a la determinaci�n del monto del cr�dito reconocido a la actora y que aqu�lla garantiza -luego veremos c�mo- a trav�s de un seguro de cauci�n.-

Nada se dijo en la demanda de nulidad -como se argument� posteriormente frente al traslado conferido a fs. 977 (ver fs. 978/983) y se insiste ahora en el recurso- de la existencia de una liquidaci�n aprobada y firme para todas las partes que impida practicar un nuevo resumen.-

Precisamente la reedici�n de todo lo actuado, ahora con la necesaria participaci�n de qui�n asumi� la garant�a que se pretende hacer efectiva, fue la raz�n de ser de la nulidad impetrada y paralelamente el alcance de la consecuente declaraci�n de invalidez.-

El argumento de la existencia de una liquidaci�n aprobada y firme -en rigor, del auto que as� lo decide- no se sostiene, pues habr�a que considerar entonces firme tambi�n el tramo del decisorio que dej� expresamente indicado el tratamiento diferenciado a la hora de establecer c�mo deb�a responder la demandada -G.S.- y c�mo su aseguradora -Federaci�n P. S.A.- lo que ciertamente no es as�, so pena de fraccionar indebidamente los efectos invalidantes de toda declaraci�n de nulidad (arts. 169 y 174 del C�digo Procesal).-

Por lo tanto, la declaraci�n de nulidad dispuesta en autos y su proyecci�n frente a lo actuado sin participaci�n de la nulidicente, habilita a retomar el debate luego del traslado conferido a fs. 761 en toda su magnitud, de lo contrario no habr�a m�s nada que discutir y quedar�a indirectamente superado el tratamiento de lo medular de la cuesti�n convocante, esto es, c�mo ha de responder Federaci�n P. Seguros S.A. frente a la declaraci�n de quiebra de su tomador, la demandada G.S..-

V) Sentado lo que precede, puntualizo liminarmente que conforme se desprende de las actuaciones, la medida cautelar oportunamente trabada en autos en resguardo del cr�dito reclamado por la actora, fue sustitu�do por un seguro de cauci�n para garant�as judiciales otorgado por la recurrente como garant�a para el cobro de aqu�l, que incluye adem�s las costas y costos del proceso.-

Sin desconocer lo controvertido que resulta ser la naturaleza del denominado seguro de cauci�n, es lo cierto que no existe impedimento para considerar a dicha figura inserta en nuestro derecho positivo, pues las normas de los arts. 1ero., ley� 17.418, 7mo. inc. "b", ley� 20.091 y dec. 7607/61 autorizan a las entidades aseguradoras a otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, en las condiciones requeridas por dichos ordenamientos (conf. C�m. N.. Com. S. A sent. 03/07/2003 en E.D. 205-107; nro. 52.831).-

La Corte Suprema de Justicia, al referirse al seguro de cauci�n ha se�alado que: "Si bien este contrato re�ne alguno de los requisitos y formalidades propias del contrato de seguro, no puede dejar de ser advertido que su objeto principal es el de garantizar en favor de un tercero -el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la cauci�n y del cual �sta resulta accesoria. Se destaca as� la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable -un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino que lo que se "asegura" es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relaci�n a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jur�dico aparece as� como un verdadero contrato de garant�a bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el Asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Todo ello sin perjuicio de la aplicaci�n de regulaciones y principios propios del contrato de seguro, porque as� es la voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relaci�n jur�dica que, se reitera, consiste en la celebraci�n de un contrato de garant�a" (Fallos 315:1408).-

A diferencia del seguro cl�sico o general, en el cual la persona del tomador y la del beneficiario coinciden, con el seguro de cauci�n no es as�, pues la persona que concluye el contrato es distinta a la del sujeto que detenta la titularidad del inter�s frente al asegurador, que es quien debe hacer efectiva la garant�a gener�ndose as�, dos v�nculos jur�dicos diferentes: por un lado la relaci�n asegurador-asegurado que resulta de lo establecido en las condiciones generales y particulares de la p�liza de seguro de cauci�n emitida y, por la otra, el v�nculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR