Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2005, expediente 0 201104440

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. NRO. 178/05, CAUSA 104.440, "COSTAMAGNA, R.A.S. AB INTESTATO", JUZG. 9

En la ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "COSTAMAGNA, R.A.S. AB INTESTATO" (causa: 104.440), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor S..

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¨ Resulta ajustada a derecho la apelada resolución dictada a fs. 208/215 ?.

2a. ¨ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO:

I) Ha sido dictada resolución mediante la cual la Sra. Juez "a quo", sobre la base de considerar inaplicable al caso traído la prescripción contenida en el artículo 3826 del Código Civil, rechazó el pedido de M.A.C. de que se tuviere por revocado el testamento ológrafo otorgado por el causante de autos, al que consideró plenamente válido.-

Asimismo desestimó la oposición a la protocolización de dicho instrumento deducida por la misma coheredera.-

Esa forma de decidir motivó el alzamiento de la incidentista y de la Sra. Asesora de Incapaces quienes explicitaron sus agravios a fs. 249/250 vta. y fs. 260/262, los cuales llegan contestados por el tutor "ad litem" de la menor D.C. a fs. 253/255 y fs. 265/266 vta. respectivamente y por la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 283 y vta. respecto de la crítica ensayado por M.A.C..-

A fs. 292/296 vta. dictaminó el Sr. Adjunto de Fiscal de Cámaras.-

II) S. liminarmente que aun cuando pueda no ser compartida la solución dada por la sentenciante de la instancia previa, lejos está la resolución bajo análisis de poder ser calificada de voluntarista o simplista como sostiene la recurrente de fs. 244. Las extensas consideraciones alli desarrolladas y los sólidos fundamentos que nutren la lógica interior del fallo, dejan sin sustento alguno aquella apreciación (arts. 34 inc. 4to., 161, 163 incs. 5to. y 6to., del Código Procesal).-

Por lo demás también debo señalar que en la medida que de la expresión de agravios de fs. 249/250 vta. se aprecia en qué consiste la protesta frente a lo decidido en la instancia de origen, cabe considerar abastecida la carga que el artículo 260 impone al recurrente y consecuentemente desestimar el implícito pedido de deserción por insuficiencia técnica de fs. 253/255.-

III) Ahora bien, la...

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