Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 2005, expediente 0 201104239

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. NRO. 103/05, CAUSA 104.239, "E.D.A.L. S.A. S/QUIEBRA", JUZG. 14

En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de mayo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "E.D.A.L. S.A. S/QUIEBRA" (causa: 104.239), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor S..

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es arreglada a derecho la apelada resolución de fs. 281/283 ?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO:

I) En la especie la señora "iudex a-quo" subrogante a cargo del juzgado Civil y Comercial nro. 14 de esta ciudad dispuso la remoción e inhabilitación por el término de cinco años para ejercer la sindicatura concursal y una multa de $ 2.000,00 al síndico contador S.A.B. por haber incurrido en la causal de negligencia grave en el desempeño de sus funciones.-

Contra dicha decisión se alza el síndico sancionado fundando sus agravios mediante el memorial de fs. 287/296, obrando a fs. 301/302 el dictamen del Adjunto del Fiscal de Cámaras, quien opina que corresponde revocar la multa impuesta y confirmar en lo restante la resolución apelada.-

II) Entrando en el análisis de la protesta comienzo por señalar que la praxis judicial ha sostenido que la negligencia, mal desempeño o falta grave de las funciones del síndico que pueden dar lugar a la remoción, deben tenerse por ocurridas como consecuencia de hechos u omisiones de dicho funcionario con respecto a prescripciones concretas de la ley o disposiciones del juez para que actúe en determinado sentido (Cám. N.. Com., S.A., J.A. 1997-IV-125). En otras palabras, se desenvuelve negligentemente quien omite hacer aquello a lo que está obligado, por la ley o por el juez, en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debía efectuarse (Cam. N.. Com., S.B., L.L. 1995-E-171); es decir, se trata de una conducta omisiva, morosa, de abandono en atención a deberes judiciales, administrativos o de información, etc. (Grispo, J.D. "Tratado sobre la ley de Concursos y Quiebras", Tomo 6, p. 311), pues constituyendo un destacado deber de la sindicatura su desempeño activo y útil en cada una de sus presentaciones, incompatible con el retaceo de esfuerzos, siempre es grave la negligencia en que incurre, la que debe dar lugar a su remoción (Cám. N.. Com. Sala B, L.L. 1995-D-648).-

Importa también destacar que la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de las funciones no está supeditada a las comunicaciones que el juez, como director del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, aquél debe tomar la iniciativa peticionando lo necesario a tal efecto y dar puntual cumplimiento a las resoluciones del magistrado, coadyuvando así con la tarea de su rápida tramitación (Cám. N.. Com. Sala E, L.L. 1998-F-22; Cám. N.. Com., S.B., L.L. 1999-B-699), máxime si se considera la exigencia de preservar la celeridad de la liquidación falencial, aspecto sobre el cual ha puesto especial énfasis la ley 24.522 (Flaibani, C. "Concursos y quiebras", Tomo II, pág. 791).-

Establecidos estos principios, deben analizarse las constancias de autos a fin de determinar si en lo hechos, el contador público nacional S.A.B. ha actuado con la diligencia debida a la que estaba legalmente obligado en el cumplimiento de sus funciones.-

En tal sentido, entiendo que el síndico no ha sido diligente, pues de las constancias de la causa surge que éste ha incumplido objetivamente sus deberes funcionales.-

En efecto, la jurisprudencia ha declarado que la ausencia de actividad del síndico para activar oportunamente las diligencias requeridas en el auto de decreto de quiebra sin que exista justificación razonable para tal conducta omisiva y dilatoria, exteriorizan una negligencia susceptible de sanción (Cám. N.. Com., S.B., L.L. 2004-A-558).-

Desde esa óptica conceptual es perceptible la ausencia de actividad conducente por parte del funcionario concursal para cumplir acabadamente lo dispuesto en la sentencia que declaró la quiebra (ver fs. 88/89).-

Repárese que, como bien dijo la sentenciante de primera instancia, tres meses después de haber aceptado el cargo (13-03-2003, fs. 109), el síndico tuvo que ser intimado para que cumpliera con su cometido, cuando la sentencia de quiebra había indicado el plazo de cinco días para realizar las medidas ordenadas (ver auto de fecha 17-06-2003 de fs. 120), para recién acompañar con fecha 04-08-2003 (ver cargo de fs. 121 vta.), es decir...

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