Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2004, expediente 0 201101153

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

reg. sent. nro. 223/04,

En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, D.G.L.S. y C.S.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "H.H.J.C.. F.A.S.ÑOS Y PERJUICIOS" (causa: 101.153) y la causa acumulada "H.H.J.C.. C.E.S.ÑOS Y PERJUICIOS" (causa: 101.153/1), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 178/184 ?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

I) A través de la sentencia dictada a fs. 178/184 han sido resueltos estos autos caratulados "Homs, H.J. c/Burlando, F.A. s/Daños y Perjuicios" y la causa acumulada "Homs, H.J. c/Fabiani, C.E. s/Daños y Perjuicios", decidiendo la señora juez de primera instancia desestimar sendas demandas, con costas a cargo del actor.-

El pronunciamiento resultó apelado por el actor en ambos procesos, expresando sus agravios en la pieza que luce a fs. 207/222 vta., sólo replicada por el señor letrado apoderado del Dr. B. en la presentación de fs. 224/7.-

II) En prieta síntesis, la señora juez "a quo" sostuvo que en el convenio suscripto por el actor con el Dr. B. el 29 de Agosto de 1997 ambos manifestaron no tener nada más que reclamarse, por lo que mal puede aquél pretender "a posteriori" le sean indemnizados daños y perjuicios derivados de no haber podido disponer de la suma de Treinta y cinco mil pesos que después de unos diez meses le fuera reintegrada por B..-

Así también restó valor el acto de disposición simulado que se concretara con motivo de la denuncia de extorsión que el Dr. B. efectuara contra Homs, señalando a continuación que el accionante no ha podido acreditar la causa de la obligación que dice pesar sobre el Dr. B., lo que sella la suerte adversa de la pretensión resarcitoria que ejercitara.-

En relación al reclamo formulado contra F. en cuanto perseguía el reintegro del capital que Homs aportara para la instalación de un centro de estética, se lo desestimó en función de la prueba documental aportada por aquélla que acredita el pago realizado por F. a Homs sin que ambos tengan más que reclamarse.-

Por fin, el que se sustenta por haber declarado en su contra en la causa iniciada con motivo de la denuncia que efectuara el Dr. B. no tuvo andamiento, por estimar la magistrada que ello importa tan sólo el cumplimiento de una carga.-

III) El recurrente cuestiona que la sentenciante diera preeminencia probatoria al acto de interferencia judicial que frustró el pago de la suma de Sesenta mil pesos, que al acuerdo de voluntades que le dio origen, sin advertir que tal diligencia quedó descalificada con el resultado del proceso que descartó la existencia de la extorsión denunciada.-

Así también que no se le diera importancia alguna a la sentencia dictada en sede penal y los efectos que la misma proyecta a esta instancia civil en función de lo normado por el art. 1103 del digesto sustantivo.-

Sostiene luego contradiciendo lo afirmado en la sentencia que tanto la causa fuente, cuanto la causa fin, se encuentran debidamente probadas en autos. La primera la constituye el contrato reconocido por ambas partes, firmado con reservas de corrección y acreditado por presunciones legales y judiciales. La causa fin no es otra que satisfacer las pretensiones de Homs de ser indemnizado por B. de los perjuicios que alegó padecer por su culpa.-

De todos modos -aduce-, la causa se presume aunque no se la exprese en la obligación, corriendo a cargo del deudor demostrar lo contrario.-

Critica el análisis que se efectúa en torno al convenio de fecha 29/09/97, pues él no importó más que la devolución de un dinero mal habido por B. que retuvo indebidamente por diez meses y su eventual efecto liberatorio respecto del reclamo posterior no fue materia de juzgamiento, porque las partes mediante un arreglo extrajudicial, lo sustrajeron de la jurisdicción.-

En tal sentido refiere que el demandado no adujo tal supuesto efecto cancelatorio, ni un exceso en el reclamo, desde que optó por recurrir a un supuesto vicio de la voluntad que afectaba al acuerdo extrajudicial para repeler la pretensión del demandante; en consecuencia, es ese acuerdo extrajudicial a través del cual bien pudieron las partes crear todo tipo de modificaciones a convenios anteriores el tema a decidir en autos.-

Desde otro ángulo, en torno a los daños y perjuicios originados por la denuncia efectuada por B. con la colaboración de F. para eludir su obligación, reprocha a la magistrada que no advirtiera que tal reclamo tiene como causa fuente a los actos ilícitos perpetrados por ambos demandados que ocurrieron a medios procesales fraudulentos para dejar insatisfecho su legítimo derecho de acreedor.-

En punto al rechazo de la demanda que dirigiera contra F., H. se queja porque no se haya tenido en cuenta que no se probó en ninguna de las once denuncias realizadas en su contra, los hechos que las habrían motivado, incurriendo en error de juzgamiento al no aplicar la norma del art. 1090, o en su caso la del 1109 del Código Civil, explayándose en consideraciones al respecto.-

Pide, en definitiva, se revoque el pronunciamiento y se haga lugar al reclamo resarcitorio acerca de cuya acreditación y sus valores formula breves consideraciones.-

IV) El sintético repaso de los...

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