Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2005, expediente 0 103245526

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa nº 245.526: "V.H.E. c/L.S. s/ Cancelación de Hipoteca". J.. Nº 16.R.. N° 171

/// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Agosto de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores C.A.P.C. y J.M.L. (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "V.H.E. c/L.S. s/ Cancelación de Hipoteca" (causa nº 245.526), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (H).

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor juez doctor P.C. dijo:

  1. Antecedentes de la sentencia. Agravios:

    Antes de entrar a considerar puntualmente los agravios expresados por sendas partes, en las piezas que lucen a fs. 352/355 y fs. 360/366, contra la sentencia de fs. 330/345, cuadra meritar los antecedentes de la cuestión traída a consideración. Veamos:

    1. en el supuesto de autos nos encontramos frente a un contrato de compraventa -cuyo precio ha sido pactado en dólares estadounidenses y el saldo ha sido garantizado con hipoteca- interferido en su normal desarrollo por las normas dictadas por el Estado Nacional para conjurar la crisis económica y financiera que azotó a la República a fines del 2001.

      Ambas partes convinieron que el precio de la venta de los inmuebles objeto de autos sería de U$S 82.400, pagaderos de la siguiente forma: U$S 16.000 a la firma del boleto, dos cuotas adicionales de U$S 10.000 cada una con vencimiento la primera el día 10-11-200 y la segunda el 10-11-2001, y cuarenta cuotas mensuales iguales y consecutivas de U$S 1.160, pagaderas del 1º al 10 de cada mes a partir del mes de diciembre de 1999 (cfr. boleto de compraventa de fs. 91/92 y escritura de compraventa e hipoteca de fs. 180/187; ver absol. de pos. actora al dar respuesta a la 4a. pos. del pliego de fs. 269).

    2. De las constancias que el proceso exhibe surge que la parte actora abonó las siguientes sumas como se había pactado: U$S 16.000 a la firma del boleto, la primera cuota adicional de U$S 10.000 y 26 cuotas de U$S 1.160.

    3. La segunda cuota adicional de U$S 10.000 que venció el 10-11-2001, la actora abonó el día 12-11-2001 la cantidad de U$S 2.160, quedando en mora por la suna de U$S 7.060, que luego abonó en pesos fraccionados en 8 pagos de $ 500 (el 24-1-02), $ 1.000 (25-1-02), $ 1.000 (el 28-1-02), $ 1.000 (el 29-1-02), $ 1.000 (el 30-1-02), $ 1.000 (el 31-1-02), $ 560 (el 18-2-02); $ 1.000 (10-2-02) (ver pericia de contabilidad de fs. a fs. 319).

      A partir de la cuota 27 hasta la 40, se abonaron "pesificadas" e incrementada por C.E.R. como se detalla en el Anexo II que integra la pericia de fs. 322/323 vta.).

    4. La sentencia pesificó las obligaciones emergentes del contrato a partir del 6-1-02 (v. Consid. CUARTO) -previo rechazo de la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia que planteara la parte demandada y reconviniente (v. Consid. TERCERO)- mandando aplicar sobre ellas el C.E.R. de conformidad con el Dec. 214/02 (v. Consid. QUINTO), a la vez que aplicó la doctrina del esfuerzo compartido para distribuir el perjuicio derivado de la emergencia económica mandando a que todo lo que exceda la cotización oficial de la divisa extranjera a la paridad de un peso=un dolar deberá ser soportado por las partes en un 50% cada una (ver fs. 340 y vta.) sobre el saldo de la segunda cuota adicional y sobre las cuotas nº 27 a 40 inclusive, que convenidas originalmente en dólares fueron abonadas en pesos.

      Luego la Dra. F. realiza la necesaria operación matemática y, partiendo de la cotización de un dólar a $ 2,97, llega a la conclusión de que la parte actora adeuda aún a la demandada la suma de $ 18.813,86. Correlato de lo cual rechaza la demanda promovida por la Sra. V., y haciendo lugar a la reconvención la condena a abonar aquella cantidad más intereses y costas (ver sentencia aclaratoria de fs. 345).

    5. Sendas partes critican la solución proporcionada por el a-quo a las pretensiones por ellas deducidas a través de la acción (cancelación de hipoteca) y de la reconvención (por cumplimiento del contrato de compraventa). Así tenemos que la parte actora postula como agravio basilar que la Juez de grado no aplicó el instituto de la lesión objetiva ni modificó el evidente pacto lesivo de conformidad con los arts. 832, 932 y 954 del Cód. Civil, para luego reprocharle el error incurrido al embretar el caso dentro de la normativa...

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