Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2001, expediente 0 102236934

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

236.934-"MILONE LILIANA IRENE C/ GUILLEN PEDRO RICARDO S/ DA¥OS Y PERJUICIOS"

/// la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de noviembre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, D.. J.C.R. y N.W.V., para dictar sentencia en la causa caratulada: "M.L.I.C.P.R.S.¥OS Y PERJUICIOS", y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el que arrojó el siguiente orden de votación: D.. VASQUEZ-REZZONICO, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¨Es justa la sentencia apelada de fs. 533/546?

Segunda

¨Que pronunciamiento corresponde dictar?.

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION; el Señor Juez, Dr. N.W.V., dijo:

I.V. la causa referenciada al Acuerdo del Tribunal en virtud de recursos ordinarios de apelación que contra la sentencia definitiva dictada en su Pri

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mera Instancia se dedujeran. Los apelantes en el caso estiman haber fundado las correspondientes quejas que el aludido pronunciamiento les ha producido mediante los siguientes escritos: a) parte actora, de fs. 590/598, contestadas por la citada en garantía a fs. 636/638; b) co-demandados P.R.G. y G.G. de fs. 605/612 respondidos por la demandante a fs. 626/631 y por la razón social aseguradora a fs. 640/642; c) del restante demandado P.J.A.T. de fs. 615/620 cuyo traslado fue evacuado por la reclamante a fs. 632/634.

Existen ataques de los tres apelantes que tienen identidad en punto a la queja: la desestimación de extender los alcances de la sentencia a la razón social citada en garantía otrora Federación Patronal S.C.L. hoy Federación Patronal S.A.. Los co-demandados G. consideran a su vez equívoca la decisión de atribuir la total responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador a su parte, pues estiman que existió culpa concurrente entre el conductor del F.F. embestidor y la demandante, sosteniendo además que no existe razón o fundamento jurídico que valide la condena a G.G.. De su lado, Tarling estima que

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es errónea la decisión de hacerle extensiva la condena en virtud del puro aspecto formal de revestir la calidad de titular de dominio registral del automotor, pues al venderlo con antelación al hecho a G.G. se había desprendido de la guarda del mismo. Por último, todos los mencionados recurrentes, vierten quejas en punto a los montos indemnizatorios fijados, una por exiguo (actora) otros por elevados (restantes apelantes), poniendo de relieve cada uno desde sus perspectivas las razones o fundamentos que les llevan a solicitar la modificación del fallo en el sentido que respectivamente postulan.

Razones de adecuada sistemática llevan a tratar los citados agravios en el siguiente orden: 1) aspecto de las responsabilidades de los demandados G.; 2) condena respecto del titular de dominio registral Sr. Tarling; 3) alcance o no de la condena a la aseguradora citada en garantía; 4) queja sobre la medida económica de los montos indemnizatorios.

  1. Debe señalarse en primer lugar que el marco cognoscitivo de este proceso revisorio por parte de Tribunal tiene los siguientes alcances: a) la competencia de la Cámara se encuentra circunscripta al tra

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    tamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del J., es decir, en función de los agravios técnica, idónea y suficientemente expuestos (art. 260, 261, 266, del CPCC), por cuanto todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión no atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error conque se hubiere conducido el decisor (SCBA Acs. 43.416, 43.697; esta Cám. Sala I causa 211.527; esta S., causas 236.816, 236.897, 237.897 y citas allí expuestas); b) no resulta en principio viable someter a la consideración de la Alzada cuestiones que oportuna y formalmente no se dedujeron como para ser decididas por el Juez de grado, a no ser que se trate del supuesto excepcional previsto por la norma (art. 272 del CPCC; SCBA en "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-497, 1985-I-854, 1990-I-84; id. en Acs. 33.462, 40.857, 43.403, 44.499, 45.048, 45.656, 45.799, 45.985, esta S., causas 233.824, 234.607, 235.396, 236.437, 236.548 etc.).

    Sentado ello, no corresponde avocarse a este

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    Tribunal a dilucidar la posible existencia de culpa concurrente entre el conductor del Ford Falcon y la demandante, en la medida en que tal planteo no fue oportunamente plasmado por los quejosos G., a estar a sus escritos de responde obrantes a fs. 79/86 y 121/128, pues esa situación no fue deducida como para ser decidida por el Sr. Juez apelado; directamente se enrostró la responsabilidad en forma absoluta en cabeza de la demandante y de otro lado, en lo que respecta a la amputación de la pierna, se sostuvo por los co-demandados mencionados una responsabilidad de índole médico-hospitalaria, que no fue motivo de decisión en este pronunciamiento como tampoco de queja en tal sentido.

    En consecuencia, en orden a lo dispuesto por el art. 272 del CPCC no dándose el supuesto de excepción, no puede esta Alzada considerar planteos que no fueron sometidos a la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia, en la medida en que tanto el Juez unipersonal como este Tribunal Colegiado deben decidir sobre la base de un respeto a ultranza del principio de congruencia.

    En el proceso dispositivo son las partes las

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    que tienen que describir los hechos y demarcar los ítems. motivo de la acción aplicándose el brocardio latino "iudex incidet secundum allegata et probata partium", por lo que el magistrado por regla no puede suplir las deficiencias de los que ponen en marcha la pretensión (art. 163 inc. 4ø del CPCC) porque la publicización del derecho procesal no ha alcanzado un grado tal como para llegar a tales límites, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 163 inc. 6ø último apartado y 363 del Código Procesal Civil y Comercial. El petitum debe ser claro y concreto, no pudiendo dejar duda alguna con respecto al factum descripto y al contenido de la pretensión, porque está en juego lo que en el campo doctrinario ha dado en llamarse la teoría de la individualización, donde es suficiente con definir la relación procesal (SCBA Ac.58.713; esta S., causas 234.607, 236.112). En base a ello el principio de congruencia lleva a un enmarcamiento decisorio dado en la etapa introductiva del proceso precisamente por los mismos justiciables y de esa forma se trasunta el marco de posibilidades decisorias del Juez en la sentencia, conforme ha quedado trabada la litis, vedando por ende al órgano jurisdiccional reconocer a ninguna de las

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    partes lo que no ha sido solicitado, así como algo más o distinto (art. 18 de la Const. Nacional; art. 34 inc. 4ø y 163 inc. 6ø del CPCC; P.C.F., L. "Trabajos y orientaciones de derecho procesal" en Rev. Der. P.. Madrid, 1964, p.279 y ss.; R., L. "Tratado de derecho procesal civil", Ejea, Bs.Aires, 1955, t.II p. 325; C., P. "Il processo como giuocco" en Revista di diritto procesuale", 1950 p. 23; SCBA en L-42.712, L-43.031; L-47.489, L-47.959; íd. en Acs. 45.821, 46.223, 45.939; íd. en "Acuerdos y Sentencias" 1986-IV-101, 1986-IV-505, 1990-I-918, 1991-I-353; esta S., causas 232.832, 232.834, 233.848, 236.636).

    El principio de congruencia significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta sobre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el Juez debe pronunciarse sobre todo lo que temporánea y formalmente se le pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA en Ac. en Ac. 50.077; ésta S., causas

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    231.728, 233.848, 234.607, 236.112 cits.). Sentado ello y no habiéndose planteado la existencia en el hecho ilícito de una concurrencia de responsabilidades, teniendo en consideración el análisis de la cuestión a tenor de la sentencia penal condenatoria surgente de la causa tramitada ante el mismo fuero y que agregada a estas actuaciones por cuerda floja como elemento probatorio se tiene a la vista en este acto (arts. 374, 384 del CPCC; expte. G.P.R. - Lesiones Culposas causa nø 10.996 Jdo. C.. nø6 La P.; art. 1102 de la ley 340) la sentencia dictada en este aspecto y perspectiva se ajusta a derecho.

    En nada empece a tal conclusión la situación que plantea G.G. dada su calidad de poseedora a nombre propio del vehículo Ford Falcon en virtud de celebración oportuna de contrato de compraventa de esa unidad automotriz a su titular registral. En función del relacionado contrato la guarda jurídica del automotor pasó a manos de la co-demandada por lo que debe responder (art. 1113 del C. Civil). En lo que a ello respecta, adujo en su responde hechos modificativos que a su entender la eximían de responsabilidad, como que había comprado para otro, mas tal circunstan

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    cia no cuenta con el respectivo aval probatorio, y sabido es que en principio, cada parte debe probar los presupuestos de hecho basamento de la norma o normas que se invocan como favorables a su pretensión y así, cabe prima facie al actor la demostración de los hechos constitutivos, y al demandado u oponentes, los impeditivos, modificativos y extintivos que opongan (art. 375 del CPCC; D.E., "Teoría general de la Prueba Judicial", T.I p. 448 "ll" y 407 "d", A., H. "Tratado..." t.II p.191 nø14 Guasp, J. "Derecho Procesal Civil", Madrid, 1958, t.I. p.326; R., E. "Derecho Procesal Civil" t. I.269 nø75; S.C.B.A. en Acs. 23.993, 25.443, 26.944, 47.682, 47.899; íd. en L-42.959, L-44.272, L-47.420, etc. íd. en "Acuerdos y Sentencia" 1988-IV-51; esta S., causas...

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