Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 2006, expediente 0 102132891

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRO Nº 7/2006 Fº

EXPTE Nº 132.891 J.. C.. y Com. nº 13

En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de febrero de dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ACOSTA OFELIA C/MILICHIO CLAUDIO Y OT S/DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: N.I.Z., J.M.C., J.J.A..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es justa la sentencia de fs. 418/438?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA N.I.Z. DIJO:

  1. La sentencia apelada:

    A fs. 418/438 del presente proceso, el Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por O.N.A. contra C.O.M. y D.O.Q., condenando a estos últimos a abonar la suma de $ 2.679,25 en el plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriada la sentencia, con costas a los demandados perdidosos, y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.

    El actor incoa su acción resarcitoria con basamento en un contrato de locación y en razón del incumplimiento de las obligaciones atinentes al cuidado de la propiedad locada y otras emergentes del contrato, por parte de los locatarios.

    Contra dicho pronunciamiento apela a fs. 439 el codemandado C.O.M., remedio concedido libremente a fs. 446.

    Asimismo, contra dicho pronunciamiento apela a fs. 445 el apoderado del codemandado D.O.Q., remedio concedido libremente a fs. 446.

    El Juez de Primera Instancia en primer término analiza las circunstancias fácticas que presenta el caso y luego el encuadramiento jurídico del caso, ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad contractual.

    Luego continúa con la cuestión suscitada con motivo de la resolución anticipada, que no es objeto del presente recurso.

    En relación con el depósito de garantía, aborda la cuestión relativa a su naturaleza jurídica, situándolo como depósito regular. Asimismo, y en cuanto a la moneda en que debía ser reintegrado tal depósito, concluye que, en razón de su accesoriedad en relación con la locación, se tornan aplicables las normas relativas al contrato principal, debiendo efectuarse la conversión conforme los parámetros dados por la ley de Emergencia nº 25.561 y concordantes.

    Luego analiza cada uno de los daños pretendidos, receptando los atinentes a la reparación de plomería ($ 295), reparación por albañilería y pintura ($ 1.150), reparación por carpintería ($ 750) y por reparación del horno ($ 48).

    Continúa con el análisis de los gastos relativos a actuaciones previas al proceso, de carácter extrajudicial las que considera englobadas en el concepto de costas, concluyendo que no revisten la calidad de daño resarcible que pueda ser objeto de indemnización.

    Luego aborda el rubro correspondiente al daño moral pretendido, que desestima en razón de la falta de prueba.

    Finalmente asume la cuestión relativa a la responsabilidad del fiador, encontrándolo responsable en razón de lo pactado y lo normado por el art. 2005 del Cód. Civil.

    A fs. 460/465 expresan sus agravios ambos codemandados, los que son respondidos por la actora a fs. 467/469.

  2. Agravios de los recurrentes:

    Primer agravio

    Esta crítica radica en principio, en la apreciación del sentenciante en relación con la naturaleza jurídica del depósito en garantía como regular, apreciación que estima equivocada a tenor de lo dispuesto en los arts. 2188 y 2189 del Código Civil.

    Cita jurisprudencia abonando su postura y afirma que, habiendo entregado dólares en garantía, debe reconocerse que corresponde la devolución de la misma calidad y cantidad.

    Por ello, a su entender, se equivoca el sentenciante que no es un caso de excepción contemplado por el decreto nº 214/02, pues no se trata de una obligación de dar sumas de dinero, sino del cumplimiento del depositario de las cosas entregadas en depósito.

    Segundo agravio

    En relación con los gastos de plomería estima que no se ha acreditado que los elementos hayan sufrido desperfectos después de la locación.

    Se agravia la apoderada de la parte, pues entiende que la apreciación hecha por el sentenciante a fs. 276 -que expresamente cita- parte de una premisa falsa pues del texto del informe surge claramente que el presupuesto se realizó pero no los trabajos (refiere las fs. 275 y 278).

    Reitera que no hay elementos que acrediten la rotura: ni la placas fotográficas, ni el acta notarial, ni la pericial realizada por el ingeniero. Solicita el rechazo del rubro o su morigeración a lo efectivamente demostrado en autos.

    Respecto de los desperfectos de cocina, expone que se ha omitido apreciar una probanza básica, la cláusula contractual décimo sexta que establece que se entrega el inmueble con lavarropas funcionando, lo que a su entender es relevante, pues se imputan los daños a la colocación de lavarropas, cuando está acreditado que el mismo estaba instalado al entrar al inmueble.

    Se agravia también de la falta de apreciación de la prueba testimonial producida y de lo que estima como errónea apreciación de las probanzas realizadas.

    Respecto de los desperfectos de plomería relativos a los baños de planta baja y alta, en primer lugar argumenta acerca de la preexistencia del daño, que estima probado con las testimoniales producidas.

    Asimismo, y en relación con el baño de planta alta a su vez argumenta que no está demostrado el daño y critica la apreciación de la prueba realizada por el sentenciante.

    Con relación a los gastos de albañilería arguye que el presupuesto presentado contempla reparaciones no efectuadas. Asimismo, para negar su responsabilidad refiere los opinado por el experto a fs. 404, estimando también que se ha apreciado mal la prueba producida.

    Respecto de los daños receptados en concepto de gastos de carpitería también dice que el presupuesto presentado contempla reparaciones no realizadas; aditando además, que habiéndose acreditado la existencia de daños en un estante se receptó el recambio completo del mueble bajo mesada.

    Asimismo, estima como no probada la existencia de desperfectos en las puertas de los placares, agraviándose de la apreciación de la prueba efectuada por el Magistrado.

    Abordaré entonces cada uno de los agravios presentados por los apelantes.

  3. Análisis de la cuestión debatida:

    Primer agravio

    El contrato de locación de un inmueble que contemple, como normalmente sucede, un depósito de dinero en garantía, es un contrato que contiene una cláusula contractual accesoria. También denominada como accidental, toda vez que depende exclusivamente del libre albedrío de los contratantes y puede o no existir (ver categoría de cláusulas contractuales conf. A., pág. 262).

    Desvincular la cláusula de su encuadre mayor, dándole categoría contractual autonóma, como si se tratara de un simple contrato de depósito distorsiona la economía o finalidad del negocio principal celebrado entre las partes: un contrato de locación.

    Entonces, el contrato de locación con garantía de depósito constituye un universo contractual integrado, donde dicha garantía encuentra su razón de ser exclusivamente en la locación, y se aplica plenamente la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (arts. 523, 525 del C. Civil).

    De ahí que se haya entendido, que el depósito de garantía no constituye contrato de depósito contemplado en el artículo 2182 y ss. del C.C., ya que la finalidad de éste último radica en la guarda o custodia de la cosa, en tanto que la razón de ser de aquél reside en garantizar obligaciones del locatario, normalmente secundarias (P., R., El depósito en garantía y su restitución en materia locativa, J.A. 2004-IV, fascículo 10, pág. 75/76; sobre la guarda como elemento tipificante del contrato de depósito ver B., A.C. y Z.E.A.C.C. y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 9, ed. Astrea, 2004, Bs. As., pág. 811).

    No es del caso entonces pronunciarnos respecto de la naturaleza jurídica del depósito en garantía con los parámetros propios del contrato de depósito, encorsetándolo en la clasificación que es propia de este último (regular o irregular). Ello no obsta a que, de ser necesario, se acuda subsidiariamente a las normas que regulan el depósito para comprender e interpretar ciertas relaciones jurídicas, cuya necesidad no se evidencia en el presente caso (ver B., A.C. y Z., E.A., ob. cit., pág. 812).

    El artículo 4 de la ley de Locaciones Urbanas...

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