Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2005, expediente 0 102130847

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRADA BAJO EL Nº 334 Fº

Expte. Nº 130.847 Juzgado 4 Sec. 7

En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de junio de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "ESSO S.A.P.A. C/ NORPETROL S.A. S/ COBRO DE PESOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: D.. N.I.Z. y R.F.O..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 871/882?. 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:

  1. En la sentencia recurrida el Magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por ESSO S.A.P.A. contra NORPETROL S.A., R.S.M., V.T.C., D.B.C., C.A.G., R.O.H., S.V.Q., M.W. de C. y J.S.A. y en su consecuencia, condenando a estos últimos a abonar a la actora -dentro del plazo de diez días- las sumas que a continuación se detallan: a) a N. S.A. la suma de $ 336.760,23 y U$S 3.290.919,14 ; b) a R.S.M., por la suma de U$S 221.000; c) a V.T.C. por U$S 204.000; d) a D.B.C. por U$S 271.000; e) a C.A.G. por U$S 171.000; f) a R.O.H. por U$S 421.000; g) S.V.Q. por U$S 171.000; h) a M.W. de C. por U$S 33.000; i) a J.S.A. por U$S 126.000; con costas.

    Dicho pronunciamiento es apelado por los codemandados: R.O.H. y S.V.Q. a fs. 1881; R.S.M., V.T.C. y J.S.A. a fs. 1883; y N.S.A. a fs. 1885.

    Los codemandados N.S.A., J.S.A. y V.Q. expresan agravios conjuntamente a fs. 1916/1932, cuyos argumentos merecieron la crítica de la contraria a fs. 1936/1938.

    Los restantes codemandados no han expresado agravios.

  2. Los apelantes en su extensa queja desarrollan sus agravios bajo siete acápites.

    En el punto I (titulado: "Dictar sentencia contraviniendo el derecho vigente sin declarar su inconstitucionalidad") refieren que el Magistrado dictó sentencia condenando a la demandada al pago de dólares estadounidenses violando la normativa de la ley 25.561, ampliada y ratificada por la ley 25.820, que establece que las sumas adeudadas en dólares estadounidenses se deben cancelar a la relación 1 U$S = 1 $.

    Señalan que al no declarar la inconstitucionalidad de la normativa esta resulta de aplicación obligatoria.

    Al introducirse en el tratamiento del punto II ("La base de la sentencia una pericia impugnada y admitida por el a quo con mera argumentación dogmática") los apelantes dirigen su crítica al cuestionamiento de los documentos considerados por el Juez "a quo" en su pronunciamiento, particularmente a las facturas, tickets y el contrato de uso de tarjeta.

    Respecto de las primeras -reproduciendo prietamente los argumentos del memorial- refieren: que no existen facturas ni remitos firmados por empleados de Norpetrol S.A. y que las facturas existentes no son originales.

    En cuanto a los ticketes sostienen que por tratarse de prueba documental esta debió ser agregada al momento de interponerse la demanda, por lo que resulta incongruente exigir que negaran las supuestas firmas insertas en ellos, o soliciten una pericia caligráfica, desde que no tuvieron a la vista los documentos para oponerse.

    Entienden que es la accionante, y no ellos, quien debe demostrar que el registro informático no ha sido adulterado, no obstante lo cuál antes de expedirse sobre el valor de los datos en él consignados, analizan si existía obligación legal de las partes de sujetarse a la utilización del sistema informático.

    Comienzan señalando que los contratos para el uso de las tarjetas magnéticas sólo se vinculan a la cuenta nº 69205, esgrimiendo que los agregados en tinta referidos a las restantes cuentas fueron indebidamente añadidos, por lo que les resultan inoponibles.

    Asimismo, destacan que la oponibilidad del contrato estaba supeditada a la entrega de las tarjetas magnéticas, circunstancia que no fue acreditada en autos, así como tampoco fue acompañado a estos obrados el listado de choferes autorizados para el uso a que hace referencia el perito en el punto 7.

    Enfatizan que la accionada no acompañó la documental que respalda la supuesta entrega de la mercadería y que en las acompañadas faltan datos tales como: hora final de carga, producto retirado, chofer, etc, circunstancias que, tratándose de un sistema computarizado donde cada dato es registrado, demuestra -a su juicio- la falta de correlatividad e inalterabilidad del sistema, arguyendo que los documentos han sido inventados por la accionante.

    A continuación de esa exposición cuestionan las facturas que tienen remitos adjuntados diciendo que no se pueden considerar respecto de ellas que fueron recepcionadas por personal de la demandada.

    Manifiestan que conforme el detalle del personal de la demandada efectuado en el anexo V de la pericia contable, ninguno de ellos firmó los remitos de las facturas obrantes a fs. 1070 a 1213 o de 1362 a 1554.

    Sobre la base de lo expuesto concluyen que si estas personas eran las únicas habilitadas para el retiro de la mercadería y ninguna de ellas firmaron los remitos y facturas aludidas, nada deben probar, sino que por el contrario ello evidencia la mala fe de la actora quien -reiteran- inventó toda una operatoria comercial y una supuesta deuda.

    Por último se abocan al tratamiento de las notas de debito, las que descalifican por tener insertas en su cuerpo la expresión "sin valor comercial", entendiendo que no son aptas para viabilizar el reclamo. Acto seguido, explicitan las consideraciones que -dicen- demuestra la incongruencia de la pericia y la sentencia.

    En el punto III ("Omisión por parte de la actora de acompañar documental al proceso y luego sentenció en base a ella. Mantenimiento de oposición a esos puntos de pericia") los recurrentes se agravian por cuanto el sentenciante permitió a la actora, en flagrante violación a las normas de derecho procesal, reemplazar la prueba documental que debió acompañar obligatoriamente al interponer la demanda con una pericia contable.

    Enfatizan que la actora no acompañó la totalidad de los remitos o tickets que según la accionante acreditaban el retiro de las cargas por parte de los dependientes, hecho que motivó la oportuna impugnación de los puntos de pericia, toda vez que ésta iba a realizarse -y efectivamente se realizo- mediante la compulsa de documentos que no fueron acompañados con la demanda.

    En el desarrollo del cuarto (IV) agravio ("Absurda apreciación de la prueba producida e incongruente pericia contable") los quejosos estiman que las probanzas de autos han sido absurda y arbitrariamente apreciadas y sobre esa base errónea el a quo concluyó que las partes se hallaban vinculadas por cuentas simples o de gestión y no por una cuenta corriente mercantil, como invocara la defensa.

    En apoyo de sus dichos exponen los argumentos que -a su entender- evidencian la existencia de una cuenta corriente mercantil y no una simple o de gestión.

    En el V agravio ("condena a fiadores sin haber la actora aclarado sobre que documentación sustenta el reclamo") los recurrentes señalan que al momento de promover la demanda la accionante efectuó un reclamo generalizado contra todos los codemandados, aclarando a fs. 2 que ellos deberán responder en forma proporcional al monto que cada uno garantizó. Por tal motivo consideran que al no existir detalle de lo que se les reclama a los Sres. S.V.Q. y C.A.G., la sentencia no puede hacérseles extensiva a ellos.

    En el penúltimo agravio ("cuenta corriente o cuenta de gestión") reiteran las objeciones en torno al encuadre jurídico del negocio comercial habido entre las partes, destacando que la cuestión es trascendente pues tratándose de una cuenta corriente mercantil hasta que no se cierre no se sabrá quién es el deudor y quien el acreedor, lo que obsta la procedencia de este proceso.

    Finalmente bajo el acápite "Puntos no planteados en autos y mencionados en sentencia", explicitan su séptimo agravio, diciendo que el sentenciante, excediéndose en su tarea, pretendió salvar el error de la accionante y sin que ella lo plantease dijo que lo que unió a las partes fue una cuenta simple o de gestión.

    Asimismo, declaran que nunca han negado la existencia de una relación comercial con la actora y lo que únicamente han negado fue la supuesta venta de mercaderías que nunca existieron y en consecuencia jamás fueron recibidas.

  3. DESERCION:

    Antes de analizar los agravios planteados, corresponde precisar que el recurso de apelación concedido a los codemandados R.S.M., V.T.C. y R.O.H., debe declarase desierto, habida cuenta que los mismos no han cumplido con la carga procesal de expresar agravios, hallándose vencido el plazo para hacerlo (arts. 260 y 261 del C.P.C.).

  4. Pasaré a analizar los agravios planteados.

    1. PESIFICACION DEL MONTO DE CONDENA.

      Las leyes, como es sabido, son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes (art. 1 del C. Civil).

      Y por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, el principio de separación de los poderes es fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no permitiendo a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley vigente en la materia, más allá de su posible injusticia o desacierto (jurisp. esta Cámara, S.I., causas 105.070, RSD-482 del 28/12/00; 114.603, RSD-252 del 19/8/03).

      Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que al momento de dictarse el proveído atacado ya se encontraba en vigencia la normativa de emergencia que "pesifica" las obligaciones en dólares derivadas de contratos entre particulares, no vinculadas con el sistema financiero, la que resulta ser de orden público, el magistrado no podía obviar referirse a ella.

      Ello así, por cuanto entre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR