Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2006, expediente 0 00245689-10

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En Gral. S.M., a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. S.M., Sala Segunda, con la presencia de la señora secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 45.689-10, caratulada "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE REVISION (en autos `INAUT s/Concurso preventivo')", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces O., S. y M.. De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es ajustado a derecho el pronunciamiento apelado?

V O T A C I O N

A la cuestión propuesta, el señor juez O. dijo:

  1. La resolución de fs. 302/305 es apelada por el Fisco incidentista, quien sostiene su recurso en el escrito de fs. 311/319 y recibe réplica de la sindicatura a fs. 324/325.

  2. El agraviado cuestiona el rechazo de la vía revisoria promovida en autos.

    1. Considera que la causa de los créditos tributarios que reclama se halla debidamente comprobada, en virtud del aporte instrumental que exige la normativa fiscal para la insinuación (art. 40, Cód. Fiscal según su texto vigente al momento de la insinuación) y de las constancias del expediente administrativo a la sazón aportado.

      Destaca, además, que a raíz de lo establecido en la normativa apuntada, de la inexistencia de pagos y declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, su parte liquidó la materia imponible sobre base presunta.

      Considera, además, que el citado artículo 40 del Código Fiscal (actual artículo 41 del referido cuerpo) no contradice el artículo 32 de la ley 24.522 y cita jurisprudencia en respaldo de su postura.

      En este aspecto, pone de relieve que la actividad que lleva adelante la concursada está alcanzada por el impuesto a los ingresos brutos.

    2. Asimismo, alega que la determinación oficiosa, ora sobre base cierta, ora sobre base presunta, constituye un método de estimación y cuantificación de la obligación tributaria que la ley autoriza a arbitrar de configurarse ciertos supuestos. Destaca que, en el caso concreto, ellos están reunidos y que, por tanto, no cabe restar eficacia al cálculo estimativo a los efectos de la insinuación.

      En cuanto al acogimiento a sucesivas moratorias, señala que para que los desembolsos realizados dentro de esos regímenes surtan efectos cancelatorios sobre la totalidad de la deuda, es menester el pago íntegro de las cuotas acordadas.

    3. En cuanto al decaimiento del sistema de facilidades por ingresos brutos, según ley 11.808, alega que se registró el pago del monto del anticipo y de 23 de las 48 cuotas en las que su cancelación estaba estructurada, las que estarían descontadas de la liquidación.

      Pone de relieve, además, que el decaimiento del plan de pagos importa la pérdida de los beneficios concedidos a través de él, pudiendo exigirse el total de la deuda con más sus intereses.

    4. Objeta, además, el rechazo de sus ampliaciones de fs. 30/31 y fs. 40, por considerar aplicable en la especie el dispositivo del artículo 331 del CPCC, a tenor de lo establecido en el artículo 278 de la normativa concursal.

    5. Destaca el carácter de instrumento público que revisten las constancias del expediente administrativo y certificaciones emitidas en su virtud, lo que permite atribuirles plena eficacia probatoria.

    6. Finalmente, también objeta la ausencia de referencia a la deuda por impuesto inmobiliario.

  3. En la contestación de fs. 324/325, la sindicatura controvierte los argumentos de la recurrente y postula que se confirme el fallo.

    Destaca que la razón por la que se desestimó parcialmente la pretensión insinuatoria ha sido por el modo en que los tributos fueron cuantificados, en virtud de estar omitida la consideración de los pagos hechos por la deudora cuyo detalle fluye de la pertinente pericia contable.

    Alega, además, que la temática de la caducidad del plan de pagos de la ley 11.808 no fue oportunamente introducida por el Fisco incidentista, dado que recién resultó exteriorizada al requerir explicaciones al perito. Por tanto, entiende que no cabe expedirse al respecto.

    En cuanto a la ampliación de fs. 40, alega que el ofrecimiento de prueba documental allí realizado es totalmente extemporáneo.

  4. El recurso debe prosperar, aunque no con el alcance que pretende el apelante.

    1. Cabe liminarmente abordar el tema de las ampliaciones de fs. 30/31 y fs. 33/40.

      Cierto es que el plazo para articular la vía revisoria, consagrada en el artículo 37 segundo párrafo de la ley 24.522, es de caducidad, por lo que una vez transcurrido el término aludido, no es viable aducir impugnaciones u observaciones no planteadas con anterioridad.

      No cabe, en ese contexto, la posibilidad de ampliar o transformar la demanda en base al principio que fluye del artículo 331 del CPCC, pues, expirado el plazo legal, fenece ese derecho. Al ser de caducidad, ese lapso opera "ipso iure", sin que resulte menester solicitud de parte interesada para reconocerle su ínsita eficacia extintiva, y además, a diferencia de lo que acontece con la prescripción, su decurso no admite la existencia de causales suspensivas o interruptivas de su cómputo.

      Sin perjuicio de ello, existen razones que tornan estéril la postulada exclusión de sendas presentaciones.

      En la primera de ellas (fs. 30/31), en lo sustancial, no hay más que meras aclaraciones o indicaciones cuyo contenido fluye de la presentación introductoria en autos y de la documentación con que ella fuera abonada. Reconoce allí, además, la existencia de pagos de cuotas en el marco del régimen de facilidades de la ley 11.808, situación que más allá de resultar corroborada por las pruebas producidas a la postre, lejos de perjudicar a la concursada repercuten en beneficio de ella.

      En lo que respecta al punto de pericia contable allí introducido (mediante el cual se requiere al experto que informe si la incidentista liquidó debidamente las obligaciones derivadas del decaimiento del plan apuntado y si, en caso contrario, el cálculo de la sindicatura se ajusta a derecho), resulta abstracto tratar su eventual inadmisibilidad por extemporáneo, pues aun ponderando el resultado de la labor pericial en lo relativo a ese tópico, por fundamentos que expondré más adelante, no encuentro atendible la presente revisión en lo que respecta al crédito que el Fisco apontoca en esa causa. Me remito al tratamiento que he de realizar en los considerandos "d" y "e" de este desarrollo.

      En cuanto a la segunda ampliación (escrito de fs. 40 y documentación a él adosada), también resulta ocioso considerar su eventual extemporaneidad dado que ella se limita a la agregación de piezas instrumentales cuyas copias fueron luego adosadas a instancias de la propia concursada (fs. 181/184), lo que torna inocuo a esta altura el rechazo de esa presentación.

    2. En otro orden, tanto la señora juez "a quo" como la sindicatura y la concursada han centrado su argumentación en la pregonada ineptitud de las planillas y liquidaciones aportadas por el Fisco para sustentar la insinuación de acreencias fiscales, por entender que no fluye allí adecuadamente la comprobación de la causa que las origina. Discrepo con esa solución.

      El Alto Tribunal de esta provincia ha dicho, en reiteradas oportunidades, que no existe contradicción intrínseca entre el artículo 40 del Código Fiscal (actual art. 41), que establece la suficiencia de las liquidaciones administrativas a las que allí refiere a los fines de verificar créditos fiscales, y el artículo 32 de la ley 24.522, que requiere la "indicación" del monto, causa y privilegio de la correspondiente obligación (causas Ac. 77.463 del 18/7/2001, DJBA, diario del 19/9/2001, pág. 5916; Ac. 80.920 del 17/10/2001, DJBA, diario del 21/12/2001, pág. 8.207 y sigtes.; también esta S. en causa Nº 42.469).

      En ese contexto, considero que la liquidación efectuada por el Fisco, autorizada por la legislación provincial, resulta "prima facie" idónea como fundamento de la insinuación, sin perjuicio de las observaciones concretas y particularizadas que he de esbozar más adelante.

      Vale aclarar que la pregonada suficiencia nada tiene que ver con el carácter ejecutivo que quepa reconocer, en otro tipo de procesos, a los certificados de deuda tributaria expedidos por la autoridad competente. No se trata de atribuirles en autos esa condición, sino de reconocerles aptitud probatoria en el marco del proceso de verificación, sin mengua de la posibilidad que asiste a la concursada de aportar los elementos que le resten esa incidencia, ora por no estar configurado el hecho imponible cuyo acaecimiento suponen, ora por determinarse una base distinta de la que correspondía ponderar, ora por haberse calculado sobre una alícuota mayor a la aplicable, ora por haberse estimado indebidamente los accesorios sobre el capital reclamado, ora por omitir el cómputo de una eventual exención o beneficio fiscal que neutralice los efectos de la configuración del hecho imponible o mengüe la obligación tributaria, entre otras circunstancias.

      Conviene a esta altura del desarrollo hacer una breve referencia en orden a la determinación de las deudas tributarias y a los mecanismos existentes en procura de esa finalidad.

      Ante todo, es sabido que la obligación en cuestión se constituye no en virtud de la ley que crea el tributo, sino por la efectiva configuración de la circunstancia fáctica, definida por la norma, que alumbra la deuda. Sin embargo, si bien reside allí su proceso genético, resulta menester desplegar mecanismos destinados a constatar la existencia de materia imponible, a cuantificarla y, en su caso, a exigir la deuda resultante.

      En ese segundo terreno, que la doctrina suele emplazar dentro del denominado "derecho tributario formal", el Estado necesita, en general, de la colaboración de los sujetos pasivos de la obligación tributaria o, incluso, de...

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