Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2005, expediente 0 00298129

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores D.M., R.A.B. y J.I.K., para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “M., H.O. s/quiebra, s/ inc. de revisión”; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., M. y B., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor Juez doctor K. dijo:

  1. ) La sentencia de fs. 28/29 desestimó el incidente de revisión promovido por S.A.P., M.S.R., M. de los M.M., E.J.D. y E.M. imponiéndoles las costas.

    Apelan los incidentistas conforme el memorial de fs.34/35

  2. ) Se agravian los apelantes por no haber el sr. Juez “aquo” admitido la aplicación del CER respecto del crédito que con garantía hipotecaria les fuera reconocido en los autos “P., S.A. c/M., H.O. s/ ejecución hipotecaria”.

    Les asiste razón.

    En efecto; un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que la solución contraria, como la que hemos arribado en otros casos (causa 93.026 del 20-5-2004, 91.856 r.s. 204/2003, 94.397 del 30-10-2003) y como la que resuelve la sentencia apelada, no constituye una solución justa. Propongo –en consecuencia- a VV.EE. apartarnos de lo decidido en los precedentes mencionados y permitir, en los casos de revisión en el concurso preventivo y en la quiebra (art. 37 y 127 de la ley concursal), adicionar al crédito insinuado el coeficiente de estabilización que corresponda.

    Es que el proceso concursal no escapa a los efectos de la normativa de emergencia la que, en principio, debe ser aplicada en el concurso del mismo modo que lo es fuera de él (Barreiro-Lorente, “Estado actual de algunas cuestiones sobre efectos de la pesificación en los concursos”, LL. T.2003-D-1291). Amén de las normas que en la emergencia modificaron directamente la ley 24.522, son aplicable al proceso concursal las normas contenidas en la ley 25.561, en los decretos 214/02, 320/02, 762/02 y en la ley 25.820, por las que se ha dispuesto que las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, existentes al 6-2-02, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un U$S = un $, aplicándose a ellas lo dispuesto por el art. 4 del mencionado dec. 214/02. Tales normas no excluyen a la ley de concursos y siendo que ésta es, entre otras cosas, un sistema de reconocimiento y pago de obligaciones preexistentes, la pesificación por aquéllas dispuesta tiene indudable aplicación en el proceso concursal (Barreiro-Lorente, op.cit., LL. 2003-D-1292; V., “ El nuevo régimen concursal”, pags.235 y ss.; A.A.D. y A.G.D., “Pesificación, daño y acuerdo homologado”, LL. 2003-E-1385; B., M.,Los...

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