Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2005, expediente 0 00295875

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores D.M., R.A.B. y J.I.K., para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: "Electromecánica Marconi S.A. s/Incid. Revisión promovido por TEYC SA.” causa nº95.875; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., B. y M. resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DR. KRAUSE DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 56/58 declaró admisible el crédito de Teyc S.A. por la suma de $44.481,70 con carácter quirografario. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad que dedujera la incidentista respecto de la ley 25.561, dec. 214/02 y dec. 320/02, tanto en relación a la suma de $35.057,76 declarada admisible en el informe individual que la sindicatura emitiera en los términos del art. 35 de la ley 24.522, cuanto a la que es admitida en la sentencia apelada y que motivara este incidente de revisión.

    Consiente el apelante la constitucionalidad de la legislación de emergencia que impugnara por medio de este incidente. No obstante se agravia por cuanto no corresponde la pesificación dispuesta por encontrarse el concursado en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002. Se agravia también por no haberse efectuado un reajuste equitativo del crédito, ni adicionado el CER al capital verificado. Se queja finalmente por haber sido impuestas las costas en el orden causado.

  2. ) Conforme lo resuelto por este Tribunal en Acuerdo Plenario (“Z., A.N. c/Villadeamigo, V.M. y otro s/cobro de alquileres”, del 7-11-02) y lo dispuesto por la ley 25.820 la pesificación dispuesta por la legislación de emergencia alcanza a la obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, aun en caso de mora del deudor. No ha de admitirse pues la pretensión del recurrente de mantener en su moneda de origen el crédito fundada en tal circunstancia.

    Le asiste razón, en cambio, cuando pide que se adicione, al crédito convertido en pesos, el coeficiente de estabilización de referencia. Un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que la solución contraria, como la que hemos arribado en otros casos (causa 93.026 del 20-5-2004, 91.856 r.s. 204/2003, 94.397 del 30-10-2003), no constituye una solución justa. Propongo –en consecuencia- a VV.EE. apartarnos de lo decidido en los precedentes mencionados y permitir, en los casos de revisión en el concurso preventivo (art. 37 de la ley concursal), adicionar al crédito insinuado el coeficiente de estabilización que corresponda por no ser óbice a ello la suspensión de los intereses que el art. 19 de la ley 24.522 dispone para los créditos quirografarios.

    En efecto; el proceso concursal no escapa a los efectos de la normativa de emergencia la que, en principio, debe ser aplicada en el concurso del mismo modo que lo es fuera de él (Barreiro-Lorente, “Estado actual de algunas cuestiones sobre efectos de la pesificación en los concursos”, LL. T.2003-D-1291). Amen de las normas que en la emergencia modificaron directamente la ley 24.522, son aplicable al proceso concursal las normas contenidas en la ley 25.561, en los decretos 214/02, 320/02, 762/02 y en la ley 25.820, por las que se ha dispuesto que las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, existentes al 6-2-02, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un U$S = un $, aplicándose a ellas lo dispuesto por el art. 4 del mencionado dec. 214/02. Tales normas no excluyen a la ley de concursos y siendo que ésta es, entre otras cosas, un sistema de reconocimiento y pago de obligaciones preexistentes, la pesificación por aquéllas dispuesta tiene indudable aplicación en el proceso concursal (Barreiro-Morente, op.cit., LL. 2003-D-1292; V., “ El nuevo régimen concursal”, pags.235 y ss.; A.A.D. y A.G.D., “Pesificación, daño y acuerdo homologado”, LL. 2003-D-1385; B., M., “Los cambios en el derecho monetario argentino y la verificación de créditos dinerarios en el proceso concursal ante la emergencia económica”, J.A. 2003-II-fascículo nº 8).

    Así pues el principio doctrinario por el cual la regla del art. 19 de la ley 24.522 debe aplicarse a aquellas obligaciones que estuvieran causadas en las llamadas relaciones jurídicas internacionalmente expandidas, excluyéndose a los créditos nacionales en los que la moneda...

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