Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2004, expediente 0 00295638

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

FREIGEIRO,M. c/Centro Equipamientos SRL s/resolución y daños

causa 95.638 (J. 6)

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REGISTRO Nº: 329En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores J.I.K., R.A.B. y D.M., para dictar sentencia definitiva en el juicio: "FREIGEIRO, M.L. c/Centro Equipamientos S.R.L. s/resolución y daños (causa 95.638)". Practicado el sorteo, resulta deber observarse el siguiente orden: MALAMUD – KRAUSE - BIALADE; y plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el J.M. dijo:

Vinculó a las partes la locación de obra instrumentada en la “nota de pedido” de fs. 35, para la instalación del locutorio telefónico de la actora.

E. recíprocamente incumplimientos, demandó la actora la resolución del contrato y la indemnización de daños, siendo a su turno reconvenida por cobro de pesos.

La sentencia dada en fs. 274/278 desestimó la resolución pretendida pero, haciendo parcialmente lugar a la demanda, condenó a la demandada al pago de $1.161,60; y, accediendo a la reconvención, condenó a la actora al de $2.420.

Apeló la actora, expresando agravios en fs. 286/289.

1

I.-): El precio total de la obra se pactó en $11.324,39 ($9.359 + IVA), adelantando la actora –en cheque- la suma de $4.000, para compra de materiales (12-5-1999; fs. 35).

Además, en 11-6-1999, la demandada recibió $2.484,37 (fs. 33).

Por cuanto a la dación de $2.420 en cheque (fs. 34), consideró el señor J. anterior que la actora no demostró estar pagada a la demandada su importancia. Y consideró asimismo que tampoco se probaron los restantes pagos ($1.274,37, $1.210 y $313), invocados en fs. 42vta.

Estimó entonces que el total pagado no ascendió a más que $6.484,37, por lo que pende la suma de $4.840 para completar el precio de la obra terminada.

II.-): Mas juzgó igualmente que no se pactó la fecha de entrega del trabajo ni la forma de pago en cuotas, careciendo de sustento lo afirmado en tal sentido en fs. 42/42vta. (art. 330 CPCC).

Y estimó que algunas labores se hicieron mal, debiendo ser rehechas, importando la cantidad de $6.001,60. Por lo que –deduciendo de ésta aquel saldo insoluto-, fijó en $1.161,60 el crédito de la actora.

Y, hallando incumplimiento recíproco en las obligaciones de ambas partes, consideró improcedente la resolución impetrada, vedada a quien no satisfizo las propias.

Tales consideraciones se censuran por la apelante.

2

I.-): La entrega de $4.000 simultánea a la nota de pedido 1275 de fs. 35, calificada en ésta como “anticipo para compra materiales”, fue sucedida en los posteriores comprobantes que consignan la aplicación a “refuerzo de anticipo de nota de pedido 1275”, de los $2.484,37 dados en 11-6-99 (recibo 2680 en fs. 33), y de los $2.420 en cheque que se dijo rechazado (recibo 2688 del 23-6-99; fs. 34).

En el caso, es especioso indagar el significado de la expresión que, resaltada, transcribí. Tratándose de una obra por ajuste alzado, aquélla no alude a importe alguno que no hubiera de computarse en el precio total, del que –en rigor- forma parte, y que es global y convenido de antemano para la totalidad de los trabajos (doctr. art. 1633 C. Civil).

II.-): Con arreglo al principio general de que el precio de la obra debe pagarse al hacerse entrega de élla, salvo estipulación en diferente sentido (arg. art. 1636 C. Civil) es gravitante la circunstancia de no estar probado que hubiera un plazo determinado para tal entrega, ni, por ende, que él estuviera consumado concomitantemente con la entrega de $6.484,37 (o de $8.904,37).

No permite una conclusión diferente la inscripción extrapolada en el recibo de fs. 34, que reza “saldo pend. contra entrega c/cheques”, porque no suministra las fechas en que se habrían de extenderse los aludidos cheques, aunque es clara al postergar la cancelación del saldo hasta la entrega de la obra, conforme al citado art. 1636.

Tampoco que la demandada, en la audiencia de fs. 212/213, rehusara contestar a la 15ª posición del pliego de fs. 211: para poder tener oportunamente por confeso al absolvente que se negare a contestar una posición en razón de estimarla impertinente, es requisito reformularla bajo apercibimiento de que su contestación produzca ese efecto, con constancia en el acta de ello y de las razones en que se funda la negativa, para que el juez resuelva en la sentencia si tal negativa era fundada o si, por el contrario, debe aplicarse aquel apercibimiento (doctr. art. 412 CPCC; conf., FASSI, "Código Procesal...", 2ª ed., vol. II, pág. 263; causa 56.086 del 10-11-92). No urgiendo el ponente, en la audiencia, que se adoptara tal procedimiento, no hubo error del juez al no tener por confeso al absolvente de que hubiera el plazo en cuestión, y que el mismo quedara consumado.

3

Tocante a los pagos por $1.274,37, $1.210 y $313, que en fs. 42vta. se afirma efectuados con cheques de terceros, sostiene la apelante que fue injusto no reconocerlos.

A diferencia de la entrega del cheque 98213528 por $2.420, al parecer, de la misma cuenta del sr. S.L. (testimonio de GARCIA; fs. 143vta., a la 8ª pregunta), no existe constancia escrita alguna de que fueran recibidos por la demandada, que lo negó.

En la demanda reconvencional deducida en fs. 99/100, la demandada no reclamó otro importe que el de $2.420, cimentando el pedimento en que corresponde al cheque de mención, que –según se dijo- rechazara el banco girado por “Orden no pagar / Denuncia judicial” (fs. 78vta.).

La apelante extrae de ello la presunción de estar satisfecho a la demandada todo el precio convenido, con la excepción de dicho valor, si se lo considerara impago.

Sin embargo, el indicio es feble: en fs. 99vta. se sostuvo que “a través de la presente reconvención se persigue el cobro de parte del precio que en definitiva no fue abonado”, manifestación de dudoso sentido: aunque puede tener el significado que alega la apelante, puede igualmente traducir que, existiendo un “precio que en definitiva no fue abonado”, solamente se reclama una parte del mismo, la documentada en el cheque de marras. La perplejidad no fue zanjada (arts. 330 incs. 3º y 4º y 345 inc. 5º del CPCC), habiéndose limitado la actora a anticipar su interpretación que hoy reitera (fs. 108vta. in fine).

Y si bien la limitación probatoria del art. 1193 del C.C. no se aplica al hecho del pago, la acreditación de éste incumbe a quien lo invoca, y a falta de recibos cancelatorios emanados del acreedor, dicha acreditación debe ser rigurosa (arts. 505in fine y 725 y concds. del C. Civil y 375 CPCC). No se lo logra con la manifestación en cuestión, porque la prueba de presunciones radica en un artificio conciente que no reposa en la evidencia sino en la idea de una coherencia lógica, que no la hay cuando inequívocamente no se conduce desde un hecho conocido hasta otro desconocido mediando entre ambos una relación de causalidad (SCBA., "Ac. y Sent.", 1956-VI, 294; causa 44.227 del 31-7-87).

No basta para establecerla el invocado testimonio de fs. 143/144 –en que los pagos se afirman-. Siendo que el deudor, mediando cumplimiento exacto de su obligación, tiene derecho a obtener la liberación correspondiente, y que la instrumentación por escrito de ésta es -de acuerdo a lo que resulta normal y habitual-, la comprobación por antonomasia del cumplimiento, suplir tal evidencia con testimonios de terceros, aún no siendo improcedente, no puede aceptarse sino con extrema severidad en la apreciación de ese material probatorio (arts. 505in fine y 725 y concds. del C.C. y 375, 376, 384, CPCC).

Y no refulge la imparcialidad del testigo GARCÍA, quien –aparte de la añosa amistad con la actora que refirió a la 1ª pregunta, y de la consecutiva intervención activa que le cupo en la relación entre las partes a partir del contrato (según el tenor de su declaración)-, llegó a incluirse en el mismo, al manifestar que “No hicimos un contrato, sólo recibos...” (a la 7ª), o al identificar “el recibo que nos daba ALB” (a la 22ª).

Aunque tales manifestaciones [en primera persona plural] no alcanzaren a justificar la existencia de una sociedad entre G. y F. –que invocó la demandada en su escrito de fs. 93/101-, es claro que impone alerta. El testigo dijo explayadamente haber tenido una participación, a tal punto activa, en las peripecias de la celebración y ejecución del contrato, que de ningún modo puede ser considerado ajeno a éllas. Y dimana del art. 456 CPCC que en cada caso la sentencia debe apreciar las...

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