Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2004, expediente 0 00295116

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Isidro, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores J.I.K., R.A.B. y D.M., para dictar sentencia definitiva en el juicio: "VEGA, I.E. y otra c/MERCADO, P. s/nulidad de testamento (causa 95.116)". Practicado el sorteo, resulta deber observarse el siguiente orden: MALAMUD – KRAUSE - BIALADE; y plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el J.M. dijo:

En la sentencia dada a fs. 775/779 se consideró que, al otorgarse la escritura nº 4 del 4 de enero de 1997 –testamento por acto público-, don O.F.V. tenía una limitación auditiva que no pudo permitirle escuchar la lectura de aquélla, por lo que, haciendo lugar a la demanda deducida contra la presunta heredera testamentaria y contra el notario autorizante, se declaró la nulidad del testamento, con costas.

Apeló el escribano, expresando agravios a fs. 798/802, los que se replicaron a fs. 803/804.

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Mal se inicia el memorial, sosteniendo que en la sentencia “ligeramente se califica su desempeño profesional, calificándolo de delictivo” (sic; fs. 798), porque de ningún modo la señora Juez anterior adjetivó así al quehacer del notario, ni opinó acerca del honor que su mandatario busca dejar a salvo.

Hecha la salvedad que merece el exabrupto del apelante, conviene reseñar ciertas circunstancias del caso.

las hermanas del difunto V. –soltero y sin herederos forzosos- sostuvieron que, siendo aquél sordo, no pudo testar por acto público (art. 3651 C. Civil). Mas extendieron la impugnación al acto afirmando haber estado viciado el consentimiento de aquél;

la demandada Mercado admitió ab initio que era limitada la aptitud de audición en Vega, pero no que la misma fuera por completo inexistente. Negó también la invocada captación de voluntad (fs. 63/73);

el escribano indujo de una historia clínica que el testador padecía de otoesclerosis, enfermedad que no necesariamente equivale a sordera absoluta e irreversible;

la sentenciadora halló demostrada –y no desvirtuada por otras pruebas en sentido contrario, que analizó con pormenor- la invocada sordera, pronunciándose entonces como indiqué, y sin considerar necesario analizar la restante causal alegada;

la sentencia fue consentida por la demandada Mercado.

2

Conforme al art. 3651 del C. Civil, el sordo, el mudo y el sordomudo no pueden testar por acto público. T. al primero de tales supuestos, la norma halla correlación con la del art. 3658, que impone al escribano, bajo pena de nulidad, la lectura del testamento al testador.

Y si bien la prescripción legal ha merecido reparos en la doctrina que cita la a quo, nuestra ley no contempla la alternativa de la lectura del testamento por el sordo, como ya propiciaran M. (“Exposición y Comentario del Código Civil Argentino”, 1928, vol. IX, pág. 539) y LLERENA (“Comentarios y Concordancias del Código Civil Argentino”, 3ª ed. 1931, vol. X, pág. 43), o, más recientemente, B. (“Tratado ... Sucesiones”, vol. II, núm. 1186), y prevista en derecho comparado (conf., M., “Nulidad de testamento”, pág. 62). Y cuando para resolver un caso dado, halla el juez la solución en el texto legal, debe aplicarlo estrictamente, sin serle permitido juzgar de la bondad o de la justicia de aquél: las razones teleológicas o las atinentes a la singularidad del caso, no autorizan a decidirlo prescindiendo del derecho que lo rige, por lo que -más allá de la conveniencia o inconveniencia de lo dispuesto por el art. 3651-, el testamento por acto público realizado por el sordo, es nulo en el sistema argentino vigente, como concluyó la tratadista citada en la sentencia apelada.

Sostiene el apelante que no era tal el caso del sr. V..

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I.-): La previsión normativa en análisis no equivale a incapacidad para testar (arg. art. 3624 C.C., ya que la sordera no es valladar al testamento ológrafo (arts. 3639 y sigs.), ni al cerrado (art. 3669 C. Civil).

Se trata, pues, de que el testamento por acto público sea leído al testador y comprendido por éste, lo que supone su aptitud para oír la lectura, por donde la sordera a que se refiere el art. 3651 es la bilateral absoluta, propia de quien padece de la abolición total del sentido acústico, de modo que el que sólo es sordo parcial, que puede oír aunque sea con dificultad, no está comprendido en la prohibición de la ley (conf., Cám. A.. Rosario, sala I., 8-11-1940, en LA ley , 20-673).

II.-): Mas la señora J. anterior consideró probado que la limitación auditiva del difunto no pudo permitirle escuchar la lectura del testamento, siendo necesario ?por aquélla- hacerle las preguntas por escrito; destacó el reconocimiento por la demandada Mercado de la sordera total y bilateral corroborada por los testigos que, propuestos por ambas partes, relevó; descartó fundadamente los dichos de otros que se pronunciaron en sentido contrario; valoró en fin el peritaje del médico otorrinolaringólogo que concluyó en que V. padecía de una pérdida biaural del 100%, no desnervado por la opinión del médico legista que se expidiera en fs. 731/732.

4

I.-): P. el apelante porque hubiera dos peritajes en este litigio. Pero lo hace tardíamente, por no ser dable la revisión de resoluciones alcanzadas por la preclusión, principio que precisamente lo impide (conf. M...., "Códigos...", T? I, pág. 152).

Las partes y el juez, cuando tienen facultades para ello, pueden llevar al proceso otras pruebas en contra del dictamen de los peritos. Sólo...

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