Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2005, expediente 0 002761

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

COLATRUGLIO, M.J. c/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. Nº 761/2 J.. Nº 6

/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores S.E.I.B., L.A.R. y D.C.S., para dictar sentencia en autos “COLATRUGLIO, M.J. c/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor S., doctor I.B. y doctor R., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el doctor D.C.S. dijo:

Viene el expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada a fojas 759/68 por las partes actora y demandada y concedidos libremente a fojas 770 y 773, respectivamente.

Antecedentes

A fojas 23/30 el doctor XXXXX en su carácter de letrado apoderado del señor M.J.C., con el patrocinio de la doctora XXXX, inicia demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de La Matanza y/o la entidad o funcionario que resulte responsable del estado y mantenimiento de la vía pública en el lugar que se produjo el accidente del día 12 de diciembre de 1999.

Relata que entonces, siendo aproximadamente las 7:30 horas, el actor retornaba de trabajar hacia su domicilio en su bicicleta por la Ruta 3; luego de doblar por la calle M. y avanzar varias cuadras por esta arteria, próximo al cruce con la calle Las Gardenias, sorpresivamente tropezó con un montículo de asfalto que cumple función de reductor de velocidad (“loma de burro”, dice) lo que le hizo perder el equilibrio y originó su caída al suelo, sufriendo fractura en la pierna izquierda.

Aduce que el reductor de velocidad no tenía señalización alguna, o pintura que lo hiciera visible. Critica su altura y diseño que -sumados a la aludida falta de señalización- lo hacen peligroso, pues se confunde con el asfalto.

Arguye que la responsabilidad que le cabe a la Municipalidad tiene fundamento en su carácter de guardiana de las calles de dominio público debiendo consiguientemente mantenerlas en buenas condiciones.

Menciona los padecimientos sufridos a raíz del accidente y sus condiciones personales. Describe los rubros por los que pretende ser indemnizado, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

Comparece a fojas 43/50 la doctora XXXXX en representación del municipio accionado y contesta demanda.

Destaca que el actor regresaba de su trabajo lo que permite suponer conocía el lugar por pasar con habitualidad lo que le obligaba a extremar los cuidados; agrega que el hecho se produjo en época estival y en horas de la mañana y, por lo tanto, había buena visibilidad.

Dice que el “lomo de burro” en cuestión no puede aparecer como un hecho fortuito.

Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita el oportuno rechazo de la demanda.

Desiste la actora del codemandado genérico a fojas 52 y se abre la causa a prueba a fojas 55; a fojas 746/747 se certifica su producción.

A fojas 758 se llaman autos para sentencia, la que se dicta a fojas 759/68. Se hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de La Matanza a pagar al actor la suma de sesenta y tres mil quinientos pesos ($ 63.500), con más intereses según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.

La colega de primera instancia consideró, en primer término, que es obligación de la Municipalidad en resguardo de la comunidad toda, mantener en buen estado y condiciones de seguridad la vía pública, conforme lo disponen los artículos 190 y 192, inciso 4º, de la Constitución Provincial, y las normas del Código de Tránsito, ley 11430, t.o. Dec. ley 1237/95.

Agregó que debe asumir al municipio la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1113, apartado segundo, del Código Civil en su calidad de guardián por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado.

Destacó que el principio dispositivo establece en cabeza de los litigantes la carga de probar los presupuestos que invocan, sean por su pretensión o por su defensa; la víctima debe probar el daño y el riesgo o vicio de la cosa, como la relación de causalidad entre el primero y el segundo. El demandado a su tiempo debe probar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, o un hecho fortuito para destruir el nexo causal.

De las pruebas obrantes en el expediente resulta que existen en el lugar donde se produjo el hecho dañoso reductores de velocidad que fueron construidos sin respetar las disposiciones legales vigentes; para arribar a dicha conclusión admitió la experticia del perito ingeniero mecánico que no fue controvertida en la etapa procesal oportuna (artículo 474 del CPCC).

Afirma el experto que los reductores de velocidad no se encuentran pintados; de las fotografías anejadas se advierte que no existe en el lugar línea de frenado, ni la señalización correspondiente ya que sólo hay un cartel indicador que no reúne las características dispuestas por la ley .

Resalta que dichas circunstancias fueron corroboradas por la señora Q. de Amarillo y los señores M. y A., testigos presenciales del hecho que declararon en este expediente.

Y concluye: ”confirmada la mecánica del hecho y las causas que lo provocaron queda corroborada la versión sostenida por el actor en su escrito de demanda”.

La construcción del reductor de velocidad, se probó en autos, no se ajustó a las reglamentaciones vigentes y por su falta de señalización idónea configura una cosa riesgosa; como no se acreditó concurrencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, no quedan dudas a la juzgadora sobre la responsabilidad de la demandada.

Consecuentemente pasa al análisis de los daños y examina los rubros y montos pretendidos.

Por daño emergente (gastos médicos y de farmacia) se otorgaron un mil quinientos pesos ($ 1.500) y por daño moral nueve mil pesos ($ 9.000).

El daño funcional (la incapacidad) en razón de las lesiones sufridas por la víctima y teniendo en cuenta su edad -52 años- su estado civil -casado- su ocupación –desocupado- y el porcentual de incapacidad estimado por el perito médico en el 24% de la total, estimó prudente establecer el monto de indemnización en treinta y cinco mil pesos ($35.000). Por daño psíquico la demanda prosperó por pesos dieciocho mil ($18.000), sustentado en el consentido informe de la experta en la materia.

Por tanto la demanda es admitida por sesenta y tres mil quinientos pesos ($63.500), de la cual se le descontará la suma de pesos ocho mil ciento treinta y cinco con cincuenta y un centavos ($ 8.135,51), que fue pagada por La Caja ART y conforme lo solicitado por la parte actora a fojas 27 punto 3 de la demanda.

  1. Apelaciones y agravios

    A las partes no satisfizo la sentencia, interponiendo recursos de apelación el actor a fojas 769 y la demandada a fojas 772; concedidos libremente (fs. 770 y 773) fue elevado el expediente que a fojas 774 se radicó en esta Sala Segunda.

    A fojas 787/8 expresa agravios la actora y a fojas 789/791 la demandada, agravios éstos que a fojas 793/4 son contestados por la accionante.

    II - 1) Agravios de la actora

    El primer agravio de la actora está dirigido al monto acordado en concepto de daño funcional, al modo en que en la instancia anterior se cuantificó este rubro; dice que si bien es cierto que hoy el actor se encuentra desempleado, debe tenerse presente que en el momento del accidente trabajaba; luego, y por el mismo accidente, se desligó de la empresa

    Por otra parte destaca debe considerarse que, como consecuencia del accidente, el actor sufrió el acortamiento de una de sus piernas en 3 cm. lo que le produce una incapacidad, estima, no del 24% sino del 100% para desarrollar sus tareas, ya que el actor se desempeñaba como vigilador y entonces ya no podrá realizar esta tarea porque no puede correr, o enfrentarse a otra persona.

    El segundo agravio se refiere al daño moral y considera que corresponde elevar su monto. Dice que la estimación que hizo la sentenciante en la materia es ínfima con relación a los padecimientos sufridos.

    Recuerda que cuando el actor se hallaba convaleciente nació su hija M.S. con síndrome de down y no pudo acompañar a su esposa, ayudarla y asistirla en momentos tan especiales.

    II - 2) Los agravios de la demandada

    Lo hace en primer lugar por la responsabilidad imputada y rezonga porque considera que la sentenciante no ha coincidido con su parte en que las consecuencias dañosas se produjeron a raíz que el demandante no guardó las medidas de seguridad adecuadas ya que, insiste en sus expresiones al contestar demanda, el lomo de burro no puede aparecer como un hecho fortuito susceptible de provocar la ruptura del nexo causal.

    Considera que por las lesiones que sufrió cabe inferir que el ciclista no estuvo atento para sortear esas emergencias, lo que demuestra su propia culpa en el hecho dañoso, aunque admite parcialmente la responsabilidad de su representada. Insiste también sobre la habitualidad en el recorrido del accidente y dice que la magistrada, con solo sustento en la prueba confesional del actor, lo ha desconocido.

    Seguidamente considera a la suma fijada en la sentencia como respuesta al rubro daño funcional desmesurada; cita doctrina y jurisprudencia precisando, de la última, sentencia de la Cámara colega de M. que ha establecido el valor del punto de incapacidad (que su multiplica por su porcentaje) en la suma de un mil pesos.

    También estima...

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