Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2004, expediente 0 00255488

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En Gral. S.M., a los 7 días del mes de octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. S.M., Sala Segunda, con la presencia del actuario, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 55.488, caratulada "BBVA BANCO FRANCES S.A. c/YORIO, R.D. s/COBROE.", que tiene asignado el siguiente orden de votación, jueces: S., M. y O.. De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

c u e s t i o n

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A la cuestión propuesta, la señora juez S. dijo:

  1. El accionado apela la sentencia condenatoria de fs. 106/110, funda su recurso en fs. 115/117 y recibe la réplica de la ejecutante en fs. 119/120.

  2. La agraviada cuestiona los rechazos de las excepciones de pago parcial e inhabilidad de título que oportunamente opusiera.

    1. Sobre la primera, sostiene que el importe del pago que su parte acreditara, que asciende a $ 3.112,91, debe deducirse del monto por el cual se librara el pagaré en ejecución, equivalente a $ 4.500; de allí que, a su criterio, el saldo impago de la obligación allí documentada ascienda a $ 1.387,09 y no al que computara su contraria, de $ 3.043,79.

      Considera que trasciende las lindes del proceso ejecutivo vincular los pagos parciales invocados con conceptos relativos a la relación jurídica que determinara la creación del título, como pueden ser seguros, intereses, costos y demás rubros a ella ligadas.

      Aduce que la pericia ordenada en autos, en calidad de medida para mejor proveer, ha explorado más allá de los acotados confines que definen el marco cognoscitivo del presente, sin que su actitud resultara consecuente con la vastedad de esa indagación. Destaca, en ese orden, la ausencia de marco idóneo para que su parte cuestione los rubros componentes de la liquidación del crédito en los términos de la obligación subyacente.

      Colige de lo expuesto que, para poder imputar el pago del modo en que lo hiciera la accionante y llegar al saldo que ella reclamara, debió, en todo caso, promoverse acción fundada en la relación obligacional originaria y no el pagaré en que se la documentara.

    2. En orden a la defensa de inhabilidad de título, focalizada exclusivamente sobre el saldo deudor en cuenta corriente bancaria de fs. 8, pone de relieve que la deuda en él consignada proviene exclusivamente de operaciones que su parte realizara con tarjeta de crédito y que ese hecho le resta ejecutividad al correspondiente certificado, en virtud de lo establecido en los artículos 39 y 40 de la ley 25.065.

      Según sostiene, el postulado origen de esa deuda emana de la pericia contable realizada en autos; ello, a su entender, desmiente la aducida falta de demostración de ese hecho en que reparara la señora juez "a quo" para desestimar su planteo.

      Además, considera que la habilidad ejecutiva del certificado se condiciona a la indicación detallada de los rubros que componen el capital; en particular: los intereses y gastos contenidos; recaudo éste que deriva de lo establecido en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 4º y concordantes de la ley 24.240.

      Reitera también que su parte sólo reconoció adeudar la suma de $ 149,36 por saldo en cuenta corriente, a tenor de la instrumental que otrora aportara.

    3. Finalmente, impugna los intereses que reconoce la sentencia, por considerar que deben ajustarse a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. Al contestar el traslado de la memoria, la ejecutante controvierte los argumentos del recurrente y postula la confirmación del fallo.

    Destaca que, en lo pertinente, la sentencia sigue las conclusiones del dictamen pericial realizado en autos, que no fue a la sazón objetado por la apelante; considera que no corresponde imputar los pagos directamente al capital reclamado, pues ello contraría las normas que prevén otros conceptos prioritarios de afectación.

    Por último, alega que el certificado de saldo deudor reúne los recaudos de forma que exige el artículo 793 del Código de Comercio, circunstancia que obsta a la admisibilidad de la defensa de inhabilidad de título que a él se refiere.

  4. Trataré los planteos recursivos en el orden relacionado, mas anticipo desde ahora que el recurso debe prosperar, aunque con una latitud menor a la postulada.

    1. Excepción de pago parcial.

      La apuntada defensa está exclusivamente relacionada con el pagaré de fs. 7.

      Para comprobarla, el accionado trajo resúmenes de operaciones en cuenta corriente bancaria, imputando a la cancelación de la obligación cambiaria los débitos que figuran allí por una operación de préstamo, de $ 4.500, que, según sostiene, habría sido documentada en el referido pagaré.

      Al contestar el traslado de las excepciones, la entidad accionante reconoció que los resúmenes aportados por el presunto obligado son auténticos y que la obligación cambiaria tiene su origen en un préstamo personal otorgado.

      Impugna en forma genérica, sin embargo, los pagos que el recurrente alega haber efectuado, como así también la imputación que el excepcionante les atribuye: reconoce que hubo cancelaciones parciales y que ellas fueron descontadas al cuantificar su pretensión.

      El informe pericial de fs. 79/81 expone, en su punto "a", las distintas debitaciones en cuenta corriente en concepto de servicios de deuda derivados del préstamo personal que diera origen al pagaré en ejecución, cuyo detalle es el siguiente:

      Fecha de débito Importe en $ Total en $

      17/10/2000 295,6

      15/11/2000 204,11

      15/12/2000 203,05

      15/01/2001 203,3

      15/02/2001 202,89

      15/03/2001 200,58

      15/04/2001 201,99

      23/05/2001 203,08

      15/06/2001 201,08

      16/07/2001 200,05

      15/08/2001 202,51

      18/09/2001 200,43

      25/10/2001 201,27

      15/11/2001 198,63

      17/12/2001 197,62 3116,19

      Si bien los pagos en cuestión están referidos a la relación jurídica que motivó la creación del pagaré en ejecución, no por ello resultan indiferentes en la especie a la obligación instrumentada en el título de crédito.

      Ambas relaciones, la cartular y la causal, coexisten en un plano de interdependencia: de tal suerte, si se tiene en cuenta que los sujetos que enlaza en autos la primera son los mismos que reúne la segunda, los hechos extintivos producidos sobre la segunda (la causal) han de repercutir con igual eficacia respecto de la primera (la cartular).

      Distinto sería el caso de si la acción cambiaria hubiera sido promovida por un tercer sujeto, en calidad de legitimado como portador último endosatario: por el principio de autonomía le serían, en principio, inoponibles los pagos no literalizados en el mismo título, por lo cual nula incidencia habrían de aparejarles los comprobados en autos en base a débitos en cuenta corriente (arts. 18, 42 segundo párrafo, dto. ley 5.965/63).

      En el sublite, los pagos invocados repercuten sobre ambas relaciones sobre las que converge unidad causal, aunque lo hacen en los términos y con los alcances que definen a cada una. De tal suerte, a la hora de establecer la respectiva incidencia de las cancelaciones parciales, cabrá una distinta ponderación según se trate de una o de otra: la imputación ha de ser independiente en cada una, según los derechos que respectivamente reconozcan.

      Cierto es que la imputación que invoca el apelante, al vincular los pagos parciales directamente al importe por el que fuera emitido el pagaré, transgrede lo previsto en el ordenamiento jurídico sobre los conceptos o rubros de una misma obligación a los que debe preferentemente atribuirse el pago, en caso de no mediar estipulación en sentido contrario (arts. 776, 777 624 y ccdtes., Cód. Civil).

      Pero también lo es que, al encauzarse en autos acción cambiaria, cuyo sustrato es el pagaré de fs. 7 y no el contrato de préstamo o de mutuo que hubo determinado su emisión, el saldo resultante de la deducción de los desembolsos parciales debió realizarse en función del crédito y accesorios que contiene ese documento cartáceo.

      Sin embargo, tal como fluye de las expresiones de la accionante y de la ampliación del informe pericial hecha en fs. 96/99, la composición económica de la pretensión, en la especie, se hizo sobre la base de imputar de los pagos a conceptos encallados en la relación jurídica que subyace al título de crédito (capital, intereses, gastos y demás accesorios), cuando tal pretensión, en rigor, no reconoce en ella su causa fuente, sino el en título cartular.

      Para graficar: los pagos parciales hacen las veces de un mismo haz de luz que se refleja sobre dos distintos cuerpos o lienzos; los matices y tornasoles de la irradiación en cada uno han de depender tanto de los que aporte la luz como de los que resulte de la textura, trama, tonalidad y demás elementos del objeto en la cual ella se refleja. En esta alegoría, los objetos son, precisamente, las distintas relaciones jurídicas sobre las que el pago, el haz de luz, irradia sus efectos cancelatorios.

      En este contexto, encallada la pretensión en una relación jurídica...

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