Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2007, expediente 0 00250407
| Número de expediente | 0 00250407 |
| Fecha | 01 Marzo 2007 |
"Banca Nazionale del Lavoro S.A.
c/Valle, A. y otros
Causa Nº 50.407 s/Cobro Ejecutivo.”
Juzg.Civ.y Com.Nº2 - Tandil.
Reg...21.....Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 1 días del mes de Marzo de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G., A.M. De Benedictis y V.M.P.R., para dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. C/VALLE, ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO.” (Causa Nº50.407), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
-
- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.187/193?.
-
- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:
I) La sentencia recurrida desestimó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título planteadas por A.S.F., D.L.C. e H.N.P., mandando llevar adelante la ejecución promovida por la Banca Nazionale del Lavoro S.A. contra ellos y contra P.F. por $ 52.518,41 correspondientes al saldo deudor de cuenta corriente y $ 4.166,69 por un pagaré, con más los intereses siguientes: respecto el saldo deudor la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días desde el 3/05/01, fecha de la mora; y respecto del pagaré (por $ 12.000) el interés a tasa activa que aplique el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de mora (7/05/01) hasta el día 01/10/02; a partir de dicha fecha se adecuará el capital conforme al Coeficiente de Variación de Referencia de Salarios (C.V.S.) y hasta el 31/03/04 en que cesará dicho coeficiente de actualización. Desde el 1/10/02 y hasta el efectivo pago, la obligación devengará el interés tasa activa que aplique el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.
Para así decidir, y en lo que aquí importa, el fallo se fundó para rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por P. y C. en los siguientes argumentos:
- operó, en base al reconocimiento tácito que prevé el art.524 C.P.C., el carácter de codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores con renuncia a los beneficios de excusión y de división;
- no habiéndose probado el pago total o parcial de las obligaciones reclamadas (el saldo deudor en cuenta corriente y el pagaré) y siendo que el trámite concursal de la sociedad afianzada va por separado, los codeudores solidarios responden en forma conjunta con el deudor principal sin poder invocar el beneficio de división o excusión y resultan ser deudores directos;
- el incumplimiento de la obligación principal hace surgir la responsabilidad del fiador, lo que resulta del reconocimiento tácito de la obligación principal y la ausencia de alegación de pago, bastando “con la exigibilidad de los documentos que se acompañan ya que la fianza en cuestión es amplia y a favor de cualquier obligación que contraiga la sociedad concursada para con el actor de autos”;
- “habiendo quedado tácitamente reconocidas las firmas del contrato de fianza, no estando cuestionado el saldo deudor de la cuenta corriente ni el pagaré de fs.14/15 y abarcando el contrato de fianza estas obligaciones, se reúnen todos los requisitos necesarios para el proceso ejecutivo, incluyendo la exigibilidad de la deuda negada”;
El rechazo de la petición de la nulidad del contrato de fianza por la indeterminación del tipo de negocio o el límite temporal se fundó en que:
- se cumplió con lo establecido por los arts.1988 y 1989 Cód.Civil;
- es válida la fianza otorgada para todas las operaciones que el afianzado realizara con determinada persona, aunque no se limitara la garantía al importe de una suma determinada y el crédito resulte así incierto;
- no es aplicable la ley de Defensa del Consumidor, invocada para pedir la nulidad del contrato de fianza, ya que las obligaciones se encuentran estipuladas en el pagaré y en el saldo deudor al que accede la fianza.
Contra ese pronunciamiento apelan los demandados a fs.196/197 y 198/199, expresando agravios a fs.203/212, los que fueron contestados a fs.215/217.
En el agravio conjunto de los tres codemandados apelantes se sostiene la invalidez de la fianza, por un lado, y se disconforman con la tasa de interés aplicada, por el otro.
En lo atinente a la primera queja la parte demandada sostiene que la fianza es inválida porque contiene obligaciones indeterminadas, en violación con lo prescripto por los arts. 1988 y 1989 Cód.Civ. y se vulnera la ley de defensa del consumidor, porque es la parte débil del contrato. Al desarrollar ambos fundamentos señala, con citas doctrinarias, que el objeto de la fianza debe ser determinado y aún cuando el monto puede ser indeterminado, el riesgo y el objeto del contrato deben estar delimitados o sea “si bien la ley permite el afianzamiento de una obligación futura y de monto indeterminado, de todas maneras exige que se determine la obligación” (sic, fs.205).
Luego de otras consideraciones concluye que la fianza ómnibus glosada a fs.12 carece de validez debiendo ser rechazada la ejecución. También puntualiza que es aplicable la ley de Defensa del Consumidor cuyos arts. 36 y 37 confieren sustento a la invalidez genérica de la fianza (no del pagaré o del contrato de mutuo, como lo decidió la sentencia atacada) porque es un documento preimpreso, plagado de renuncias de derechos, ya que el fiador gratuito -rol que asumieron los recurrentes- no puede negociar y discutir el contenido del contrato.
El último agravio, deducido en subsidio, es el referido a la tasa de interés. La sentencia fijó –como se anticipó- para el saldo deudor la tasa activa del Banco Nación siendo que corresponde aplicar la tasa pasiva, conforme lo predica la doctrina legal de la Suprema Corte en ausencia de pacto de intereses y de tasa legal; y para el pagaré también fijó la tasa activa por el período que va desde el 7 de mayo de 2001 al 1 de noviembre de 2002 y, luego de aplicado el C.V.S., desde el 1 de noviembre de 2002 y hasta el pago efectivo, la tasa activa. Esa solución no respeta la ley 25713 –T.O. 25796- la que se aplica únicamente a las obligaciones con tasa de intereses pactada, que no es el caso de autos en el que el pagaré ejecutado tiene en blanco el lugar en el que se debió colocar la tasa convenida por las partes. Por ello también en este supuesto solicita se fije la tasa pasiva.
II) 1) Adelanto mi propuesta decisoria de que el agravio referido a la nulidad de la fianza -conforme las particularidades del caso- no puede prosperar, pese al esfuerzo de la apelante. Y ello torna innecesario discriminar –como lo afirma la apelada al responder los agravios- cuál de los tres fiadores ejecutados fue el que opuso esa defensa en Primera Instancia y por ende habilitó la instancia revisora (arts.266, 272, 274 y concs. C.P.C.).
En efecto, cabe tener presente que los codemandados recurrentes A.F. –quien se excepcionó a fs.153- e H.N.P. y D.C. -quienes hicieron lo propio, según otros fundamentos vertidos a fs.82- fueron demandados y condenados a pagar como codeudores solidarios de obligaciones asumidas por el deudor principal “La ganadera de J.N.F.S.A.”, y garantizadas según el contrato de fianza glosado a fs.18 e impugnado por inválido. Ese contrato de fianza el banco ejecutante lo hace extensivo a dos obligaciones distintas: al crédito por el saldo impago de un pagaré por U$S 10.000 (fs.14) y por $ 52.518,41 en concepto de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria N°20-305-500865-0 (conf. fs.15/17 e interpelaciones por carta documento de fs.19/21).
Frente a esa pretensión la inicial oposición de Chaffraix y P., deducida a fs.82/85, se sustentó en la inhabilidad del título por ausencia del presupuesto de deuda exigible según el régimen de los arts. 15 y 55 de la ley de concursos -T.O.ley 25563- y no en la invalidez de la fianza que fue la defensa que en Primera Instancia opuso solamente F. a fs.154 vta./156 aduciendo indeterminación de la obligación afianzada, en los términos de los arts.1988 y 1989 Cód.Civil.
Así las cosas, e inicialmente, es importante señalar que:
-
la obligación asumida por los apelantes es una fianza general bancaria o fianza ómnibus, como especie del género fianza abierta o global (conf. la terminología y clasificación en G.S. en anotación a fallo Cám.Nac.Com. Sala B, 10/10/96 “Deustche Bank Argentina c/Naymark, V.” en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°22, “Prescripción Liberatoria”, pág.371). Ello se desprende de las propias palabras del contrato de fs.18 que dice textualmente: “la presente fianza comprende todas las obligaciones contraídas por el Deudor con el Banco, existentes a la fecha, contraídas tanto en pesos como en moneda extranjera, vencidas o a...
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