Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2007, expediente 0 00250129

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A., María Edith

Causa nº 50.129 c/a B., O.R..

Separación de Bienes

.

Juzg.Civ.y Com.Nº2 – Azul.

Reg...109.....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Julio de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G. integrando Sala con los Señores Jueces de la Sala I de esta Excma. Cámara, D.L.A.F. de Serradell y G.L.C. (cf.fs.78) en razón de encontrarse excusados los Dres.Ana M. De Benedictis (cf.fs.74) y V.M.P.R. (cf.fs.73), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Albornoz, M.E. c/aB., O.R.. Separación de Bienes.” (Causa Nº50.129), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts.168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – DRA.FORTUNATO DE SERRADELL – DR. CÉSPEDES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.51/53

    vta.?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -V O T A C I O N-

    A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

    I.M.E.A., esposa de uno de los fallidos -de O.R.B.-, promovió demanda de separación de los bienes gananciales que administra su cónyuge, solicitando se aplique el art.1294 Cód. Civil. Señaló que el inmueble sito en Amado Diab Nº383 de Azul, sede del hogar conyugal, si bien fue adquirido por su esposo antes del matrimonio, fue refaccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal con un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional destinado a la financiación de la ampliación de vivienda propia, única y de ocupación permanente.

    Acreditó la celebración del matrimonio el 11 de Mayo de 1979 con el acta glosada a fs.4 y el carácter propio del inmueble del Sr.Oscar R.Bocchio -nomenclado catastralmente como Circunscripción I, Sección A, Manzana 35, parcela 5b, partida 23107, e inscripto en el dominio en la Matrícula 8202 del Partido de Azul- con la copia de la escritura pública anexada a fs.5/6. También demostró que el 12 de Mayo de 1983 los dos esposos recibieron un crédito de $199.000.000 equivalente al 75% de la inversión total de la ampliación de esa vivienda propia, única y de ocupación permanente, constituyendo sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del acreedor, Banco Hipotecario Nacional, el que resulta inembargable tal como lo prevé el art.35 de la Carta Orgánica de ese banco oficial. Ello surge de la escritura glosada a fs.7/15. También sostuvo que la inembargabilidad del inmueble, derivada de esa constitución de bien de familia, subsiste en la actualidad.

    Sustanciado el proceso con el fallido y con la sindicatura, a fs.51/53 se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión. Para así decidir la Sra.Juez de grado consideró, en lo sustancial, que el art.1294 del Cód.Civ. admite la separación de la sociedad conyugal con relación a la mitad de los bienes gananciales que resulten una vez atendidas las deudas contraídas por el cónyuge concursado y que pesaban sobre los gananciales que él administraba. Empero en este caso el inmueble es propio de Bocchio, como surge del certificado de dominio glosado en los autos “Supermercado Fantástico Sociedad de Hecho-Bocchio, A.O.-Bocchio, O.R., N.A.-Concurso Preventivo/Hoy su Quiebra. Incidente de Realización de Bienes” (conf. fs.52vta./53). Por ello, y atendiendo a que cada esposo responde por sus deudas con sus bienes propios y con los gananciales que administra, que sólo pueden excluirse de la agresión de los acreedores los bienes propios del otro cónyuge y los gananciales que éste administra (art.5 ley 11357) y no resultando que la actora tuviera la administración de los bienes propios del esposo (art.1276 Cód.Civ.) rechazó la demanda. Impuso las costas a la actora perdidosa y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Contra ese pronunciamiento a fs.59 la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs.60. A fs.61/62 expresó agravios que fueron contestados a fs.69 por la sindicatura.

    Las quejas se centran, en esencia, en que se desestimó la demanda pese a que el inmueble, aunque propio del esposo, era el asiento de la sociedad conyugal y que ambos procedieron a solicitar el préstamo hipotecario al banco oficial para costear los gastos de construcción y ampliación de la vivienda familiar. Además, agrega, se omitió considerar la oponibilidad del bien de familia a los acreedores de causa posterior a su constitución, habiéndose prescindido de requerir medidas para mejor proveer. Luego refiere a que el art.1294 Cód.Civ. consagra una protección con relación al derecho eventual del cónyuge no concursado sobre los bienes gananciales, norma que debe ser interpretada a favor de la esposa y de la familia, conforme los tratados internacionales que tienen rango constitucional a tenor de lo prescripto por el art.75 inc.22 Const.Nacional.

    A fs.69 el síndico sostiene –en lo medular- que la cónyuge al suscribir la constitución de hipoteca desafectó el inmueble como bien de familia por lo que postula la confirmación del decisorio.

    A fs.87/88 el Sr. Agente Fiscal reemplazante afirma que no obstante encontrarse el agravio en el límite de la deserción, no procede la demanda porque el inmueble de autos no es ganancial, lo que torna inaplicable el supuesto del art.1294 Cód.Civ., a lo que se añade que la esposa concertó con el fallido la constitución del gravamen hipotecario.

    II) 1) A. opinión en el sentido de que, conforme lo previsto por el art.1294 Cód.Civ. y las constancias de autos, el recurso debe prosperar.

    Empero, y preliminarmente, deben efectuarse algunas precisiones.

    El escrito introductorio de la litis de fs.16/20 de M.E.A. no es claro porque si bien expresa que su objetivo es “interponer demanda de separación de bienes con respecto a los gananciales que administra mi cónyuge O.R.B.” (sic, fs.16, Cap. I. Objetivo) toda su apoyatura fáctica recae en haberse asentado el hogar conyugal (cuya tutela se enfatiza) en un inmueble propio del demandado (sito en calle A.D.N. de Azul), respecto del cual se efectuaron mejoras durante la vigencia de la sociedad conyugal. Y el pedido final de “separación de bienes y entrega del 50% de los gananciales que les corresponden” (sic, fs.20 Cap.IX Petitorio punto 3) no se desentiende ni independiza de ese contexto fáctico que condujo –precisamente- a la Sra. Juez de Primera Instancia a desestimar la demanda por ausencia de bienes gananciales, criterio que compartió en su dictamen de fs.87 el representante de la Fiscalía General Departamental.

    Por lo demás no denuncia en este juicio incidental la existencia de otros bienes muebles o inmuebles gananciales y tampoco clarifica la cuestión la postura asumida por la sindicatura.

    Pese a ello, procurando develar la verdadera voluntad petitoria, respetando el principio de congruencia y la bilateralidad del juicio (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 166, 266, 272 y concs. C.P.C.), entiendo que en realidad la pretensión se encaminó a obtener derechamente la separación judicial de bienes, con sustento a lo prescripto por el art.1294 Cód.Civil, sin atender al detalle o enunciación de los bienes gananciales existentes (reitero: omitidos totalmente mencionar en la demanda) porque tanto en esa pieza procesal (fs.16/20) como en el memorial de agravios se hace hincapié en el derecho “eventual” del cónyuge sobre los bienes gananciales. Por ende, y como luego lo precisaré, concurriendo las circunstancias objetivas previstas en la norma (quiebra del cónyuge y matrimonio) corresponde admitir la demanda sin que ello importe –claro está- modificar el carácter propio del bien en que se asienta el hogar...

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