Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2005, expediente 0 00248899

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

G., Pascual Alberto

Causa Nº 48.899 c/Obispado de Azul y otro.

Daños y Perjuicios.

B.L. sin Gastos

.

Juzg.Civ.y Com.Nº1 - Sec.Nº1. Azul.

R...159....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 29 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis y J.M.G., dada la excusación del Dr.Víctor M.P.R. (fs.357), para dictar sentencia en los autos caratulados: “G.P.A. c/Obispado de Azul y otro. Daños y Perjuicios.”, (Causa Nº 48.899), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs. 341/350?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) Antecedentes.

1) El Sr.Pascual A.G. dedujo demanda resarcitoria de daños contra el Obispado de Azul y Cáritas de la Parroquia V.de B..

Señaló que firmó un contrato con el Presbítero H.A.B., en representación de la Parroquia V.de B., para organizar una rifa en el Partido de Tandil, la que fue autorizada por la Municipalidad pero cancelada de inmediato porque el Obispado de Azul desautorizó la actuación del Padre B.. La frustración de la organización y venta de la rifa, y las ganancias esperadas, lo conducen a reclamar los siguientes rubros: por daño emergente $ 115.000; por lucro cesante $472.588 y por daño moral $ 5.000.

La demandante sustenta la responsabilidad de Cáritas de la Parroquia V.de B. en que, representada por el citado sacerdote, fue quién celebró el contrato, y la del Obispado de Azul porque pidió la cancelación de la rifa sin invocar ninguna causal culpable endilgable a esa parte.

La sentencia de Primera Instancia de fs.341/350 rechazó la demanda, declaró nulo de nulidad absoluta el contrato suscripto por B., y dispuso que ambos accionados reintegren a G. el 50% de los gastos afrontados para organizar la rifa, cuyo total es de $ 27.212. Impuso las costas en el 70% a la actora y el 30% restante a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

Para arribar a esas conclusiones consideró que el origen de la relación entre G. y la Parroquia V.de B. es la que surge de un contrato inicial del 19 de Marzo de 1999, para organizar otra rifa –“La Tranquera”- y que el objeto de este proceso (por la rifa “La Esperanza”) deriva de aquél. Se refiere a las marcadas diferencias de ganancias que se adjudican a cada parte, que este emprendimiento está prohibido por el art.5 de la ley 11.349 y la Ordenanza Municipal de Tandil 4463/88, y que –por tanto- al tener un objeto prohibido el contrato es nulo de nulidad absoluta, conforme el art.953 Cód.Civil.

F. luego consideraciones sobre este tipo de operatorias en las que el organizador de la rifa obtiene, por utilizar el prestigio y seriedad de entidades de bien público, excesivas ganancias y que resulta un rigorismo excesivo fulminar de antemano a esos contratos con la nulidad absoluta.

Como no se hubo planteado por la demandada el vicio de lesión (art.954 Cód.Civ.) ya que la Parroquia obtendría $ 25.000 y $ 10.000 para el caso de que el premio mayor no fuera adjudicado, y el reclamo de daños de ganancia es de $ 592.588 (el enfático subrayado, para revelar las asimetrías, me pertenece) el Sr. Juez de grado analizó directamente la nulidad del contrato.

Así las cosas, y dejando a salvo que el Sr.Obispo desconoció la organización de la rifa, entiende que medió colaboración por parte del Obispado en todo el trámite administrativo llevado a cabo por el Padre B. para solicitar autorización municipal para hacer circular la rifa. Por ende, y en base a esa colaboración, dispuso que el 50% de los gastos realizados por el organizador –el actor- los afronte la demandada. De esos gastos tiene por acreditados dos pagos efectuados por G., según facturas de fs.13 y 15, por $8.726 por gastos de folletería e impresión y $18.492 por la contratación de la póliza de seguro que aseguró ante la autoridad administrativa el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de la rifa.

Los otros daños por lucro cesante son desestimados por falta de prueba, teniendo en cuenta el breve plazo que estuvo vigente la rifa (19 días) entre el decreto municipal de autorización y el posterior que lo derogó.

2) Ese pronunciamiento fue apelado por la actora (fs.354/355) y por la demandada (fs.351/352), expresándose agravios a fs.361/363 y 364/375, los que no fueron contestados.

La actora se disconforma con la nulidad del contrato, afirmando que G. ignoraba que el objeto del contrato de rifa estaba prohibido, que contrató con el P.B. de la Parroquia V.de B. y que la Municipalidad de Tandil no observó ninguna irregularidad por lo que ante la abrupta e intespectiva solicitud de cancelación por el Obispado de Azul, sufrió un lucro cesante (de $ 592.588) que debe ser indemnizado. Dice que se debe reparar el total y no el 50% de los gastos efectuados.

Los agravios de la demandada se centran en la atribución de “colaboración" (del Obispado de Azul) en “un acto nulo de nulidad absoluta” (en referencia al contrato de B.) y en la exorbitancia de la ganancia reclamada.

Entiende que la sentencia rechazó íntegramente la demanda al no discriminar cuáles pretensiones se acogen y cuáles se desestiman y que la nulidad decretada no conlleva a ningún reintegro toda vez que no hubo prestaciones que deban restituirse.

En subsidio impugnan los rubros indemnizatorios y también destacan que G., por su profesionalidad, debía conocer la normativa vigente y el vicio de nulidad del contrato, y que la desproporción de las ganancias y de los riesgos negociales supone que, también en subsidio, deben distribuirse esas proporciones de otra manera, y no en el 50%. Luego critica que estén probados los pagos por $ 8.726 y $ 18.492 alegados por G., aclara que acompañó presupuestos y no recibos, y que en ellos sólo se hace referencia a la entrega de cheques. Formula más adelante otros embates sobre el punto.

Luego se detiene en lo que debe calificarse como la legitimación pasiva de la accionada. Reitera que al contestar la demanda aclaró que Cáritas Parroquia V.de B. no posee personería jurídica propia y participa de la personería del Obispado de Azul; y que B. no tenía ni mandato ni su representación. También reitera que el Decreto General “48-49” A.P. de la Conferencia Episcopal Argentina –en uso de las facultades que prevé el Canon 1265 del Código Canónico- establece que las rifas, bonos, etc. que realicen en las Diócesis personas físicas o jurídicas pertenecientes a la Iglesia necesitan permiso escrito del Obispo. Prosigue con otras consideraciones y, a modo de conclusión, manifiesta que la demanda debe ser rechazada totalmente, que un contrato nulo de nulidad absoluta no puede convertirse en fuente de ningún daño patrimonial, que no se probaron las erogaciones que G. dice que efectuó y que no medió culpa del Obispado de Azul, quien desautorizó la rifa.

II) Los hechos litigiosos.

1) A. opinión en el sentido que la sentencia atacada debe ser revocada, acogiéndose el agravio del Obispado de Azul –en su doble legitimación- y declarando la ausencia de facultades del Presbítero H.M.B. para asumir la representación y obligar a Cáritas Parroquia V.de B. por el contrato celebrado con P.A.G..

Todo ello conlleva a que, inicialmente, por razones de método y atento ciertas imprecisiones conceptuales, me ocupe del encuadre de los hechos litigiosos para pasar luego, al análisis de la legitimación pasiva de la demandada y de la responsabilidad atribuida.

2) Está acreditado, y no es objeto de agravio, que según el contrato (“convenio”) celebrado a fs.5/6, el 19 de marzo de 1999, P.A.G. en representación de la firma García Producciones (“que es una misma y única persona”, según el escrito de demanda de fs.36) acordó con el P.H.M.B., quien asumió la representación de la Parroquia V.de B., la organización de una rifa (“La Tranquera”) en el período 1999-2000, estando a cargo de G. “su organización, venta, promoción y cobranza”.

En ese contrato no se detallan con demasiada precisión todas las características y modalidades de la emisión de la rifa (que, añado, requiere autorización de la Municipalidad de Tandil) especificándose que cada boleta costaría $120 y no se indica el número de billetes o boletos, asumiendo G. todos los gastos de organización, promoción de venta, etc., por lo cual pagaría a la Parroquia (no a Cáritas) $ 25.000 y si no resultara vendido el premio final, G. “donaría” a la Parroquia $ 10.000 (conf. ampliación fs.7). Los premios –decía una cláusula- “serán caucionados...

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