Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Octubre de 2005, expediente 0 00247934

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"Bulant Miguel Angel

Causa Nº 47.934 c/Fittipaldi D.L.

y otros s/Incidente de

Ejecución de Honorarios".

Juzg.Civ.y Com.Nº4. Sec.Nº3 – Azul.

R...138..... Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 18 días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis, V.M.P.R. y J.M.G., para dictar sentencia en los autos caratulados: “B.M.A. c/FittipaldiD.L. y otros s/Incidente de Ejecución de Honorarios”, (Causa N° 47.934) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿ Es justa la resolución de fs.133/137vta.?

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) La sentencia de fs.133/137vta, es la que ahora ha sido sometida a consideración de este Tribunal porque se procedió a fotocopiar del expediente principal, radicado por ante la Suprema Corte de Justicia de Bs.As., caratulado “E. de F.M. delC. c/FittipaldiD.L. s/Incidente de liquidación de bienes” (expte.40788), las piezas pertinentes y necesarias para emitir pronunciamiento, conforme lo decidió esta S. en la sentencia, firme y cumplimentada, dictada a fs.174/180.

Así las cosas, y con esta base preliminar, cabe reiterar que M.A.B. promovió a fs.17/19 la ejecución de los honorarios regulados como perito tasador en los citados autos principales (“E. de F.M. delC. c/FittipaldiD.L. s/Incidente de liquidación de bienes”) contra las partes de aquel proceso: la actora, condenada en costas en el 80%, y el demandado D.L.F. en el 20% restante.

La demandante, originaria de aquella litis, M. delC.E., con posterioridad a la sentencia cedió los derechos litigiosos a favor de sus hijos: M.J., F.D. y G.M.F., únicos contra los que se prosiguió el presente proceso de ejecución porque la actora lo desistió contra la cedente Sra. E. (fs.94).

Los accionados opusieron distintas excepciones y la sentencia de grado de fs.133/137 admitió la pretensión sólo contra D.L.F. rechazándola contra los restantes co-accionados, admitiendo de ese modo la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso F.D.F. y que hizo extensiva a los codemandados M.J. y G.M.F.. Impuso las costas a la actora.

Para así decidir, y mandar llevar adelante la ejecución promovida –como se dijo- por M.Á.B. contra D.L.F., por la suma de $4.500 con más intereses (desde la mora, fijada el 26/11/01), el Sr.Juez de grado emplazó la excepción interpuesta por D.L.F. como nulidad de la ejecutoria y señaló también que es válida la notificación de la regulación de honorarios del perito martillero –que aquí se ejecuta- practicada oportunamente en el domicilio constituido en el proceso principal. Afirma que dado que se requirió a pedido del ejecutado el expediente principal, la falta de certificación de la documentación ejecutiva, base de la acción, es irrelevante. Rechaza luego el planteo de nulidad de la ejecución –así lo denomina la parte- porque, pese a que la condena en costas en los autos principales es sólo del 20% para este co-demandado, el perito puede reclamar todos los honorarios a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de éstas a repetir.

Más adelante –y reiterando aquí consideraciones ya vertidas al analizar estos antecedentes en la sentencia de fs.174/180- y con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por F.D.F. la admite con fundamento en que actúa como cesionario de los derechos litigiosos y que en tal carácter no fue tenido por parte en el proceso principal por lo que no medió sustitución alguna y sólo fue tenido como tercero interviniente, conforme los arts.90 inc.1 y 91 ap.1 C.P.C. Ello se desprende de fs.671 de aquellos autos, proveído ese que –agrego- corresponde al que obra glosado a fs.132, tal como se refiere la sentencia de fs.133, punto 11.

Por ende acoge la defensa interpuesta, y con fundamento en la facultad oficiosa de determinar la legitimación de las partes, la extiende a los otros cesionarios de los derechos litigiosos –siempre en los autos principales-: M.J. y G.M.F.. Como se dijo esos derechos les fueron transferidos por su progenitora M. delC.E. en el juicio suscitado con su ex esposo, y por los bienes integrantes de la sociedad conyugal.

Finalmente, se mandó llevar adelante la ejecución contra D.L.F., con costas.

Contra ese pronunciamiento apelaron el actor (fs.143/144) y el codemandado perdidoso (fs.153/154), expresándose agravios a fs.145/147 y a fs.157/159, respondidos a fs.165/167 y 168/169.

Las quejas del actor versan sobre la falta de legitimación activa...

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